Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Doctrina del riesgo creado
Se modifica la sentencia apelada y se admite la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos por el accionante en un accidente de tránsito, con fundamento en la doctrina del riesgo creado.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los25 días del mes de Febrero de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «BEZRUK CARLOS ALBERTO C/ PROCACCINI GEORGINA MARIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)» causa nº SI-11704-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 181 hizo lugar a la demanda iniciada por Carlos Alberto Bezruk contra Giorgina María Procaccini, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $3.535, más intereses, para resarcirlo por el 50% de los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 20 de noviembre de 2012, sobre la calle Arenales, entre Vicente López y Alvear, de la localidad de Martínez, Partido de San Isidro. Hizo extensiva la condena a HDI Seguros S.A. El demandante apeló el pronunciamiento.
2.- Los agravios
A fs. 180 fundó el recurso el actor a través de su letrado apoderado.
Impugna la atribución parcial de la responsabilidad. Argumenta que no se ha acreditado que su parte infringiera alguna norma mediante conductas que tuviesen eficacia para interrumpir la causalidad legalmente impuesta. Pide que se modifique la sentencia, admitiendo íntegramente la acción.
También cuestiona la tasa de interés aplicada, reclamando que se utilice una más acorde con la realidad económica actual, como la que abona la entidad bancaria en los depósitos a plazo fijo en forma digital.
3.- La normativa aplicable
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC).
4.- La responsabilidad objetiva
No se discute que el caso encuentra solución por aplicación de la doctrina del riesgo creado (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil que estaba en vigor al ocurrir el accidente). El precepto parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa de propiedad o guarda de la demandada, fue la causa determinante del daño.
Se reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar esa premisa, aportando prueba rotunda de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras).
En este caso, la demanda prosperó en un 50%, por considerar la Sra. Juez de Primera Instancia que la negligencia del actor contribuyó en alguna medida en la causación de su propio daño.
El concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en el art. 512 del Código Civil derogado, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar las previsiones necesarias para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, “Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro”, D J Año XIV, nº 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, E D. 190-64; causas de esta Sala n° 106.661, 106.920, 34.209/08, entre otras; doct. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil anterior).
La cuestión atinente a la culpa de la víctima como factor de limitación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de una cosa riesgosa, debe ser examinada desde la óptica de la relación causal adecuada. Es decir, atendiendo a la incidencia de la supuesta falta en el eslabonamiento del resultado dañoso (Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, edit. Astrea, 1° reimpr., Buenos Aires, 1990, t. 5, pág. 391; doctrina arts. 902 y ss., 1109, 1111 y ccs. del Código Civil anterior; causas de esta Sala 2, n° 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras).
5.- La subsistencia del principio general en el caso concreto
A mi juicio, las particularidades del caso y la ausencia de prueba acerca de los pormenores que rodearon el accidente, llevan a admitir íntegramente la demanda con fundamento en la doctrina del riesgo creado, pues no es posible tener por configurada la culpa del demandante con aptitud para aminorar la responsabilidad objetiva impuesta por ley. Máxime cuando se trata de analizar la concurrencia de un supuesto de excepción, por lo que cabe extremar el rigor al apreciar el caso (doct. arts. 512, 901, 1113 y ccs. del Código Civil vigente a la fecha del hecho; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. del CPCC.).
El solo hecho de que el actor estuviera saliendo del estacionamiento no presupone negligencia en la conducción y ciertamente no aportó la interesada un solo elemento que permita imputarle al damnificado una cuota de responsabilidad en el choque. Lo único concreto es que el suceso se produjo mientras la demandada se desplazaba marcha atrás con la intención de estacionar el rodado sobre la mano izquierda de la calle Arenales (hecho admitido a fs. 33 vta., 91 vta. y 118; doct. art. 1113 citado y arts. 163, 375, 384 y ccs. del CPCC.). Aunque dicha maniobra esté autorizada (art. 48 de la ley n° 24.449), es evidente que exige que se la advierta con suficiente antelación, para no sorprender a terceros con la irregular circulación (doct. arts. 43, 47 incs. E, f y g, 48 inc. H, del código de tránsito vigente). Aparentemente la accionada no cumplió dicha previsión; al menos no probó que adoptara los deberes de cuidado razonables ni una falta de diligencia del demandante que guarde causalidad con su propio daño.
Por los fundamentos expuestos y la escasez probatoria puesta de manifiesto, propongo admitir íntegramente la demanda, modificando en este punto la sentencia recurrida (doct. arts. 512, 901 y ss., 1113 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del suceso; 375, 384 y ccs. del CPCC.).
6.- La tasa de interés
La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha sido fijado un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa, siendo a mi juicio razonable la que plantea la parte actora (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte, el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hubiera intereses convenidos ni legales, los jueces determinarán la tasa que se deba abonar (cf. Sala 1, autos “Val Héctor c/Avícola SH S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 19/05/2015, RSD 68/15).
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que procede aplicar la tasa pasiva de referencia, por considerarla más equitativa para compensar los perjuicios derivados de la demora en el pago del capital. En consecuencia, propongo modificar la sentencia también en este punto, fijando los intereses devengados desde la fecha del suceso hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, entre otras). De modo que se admite el recurso del actor en el último punto.
7.- Las costas
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de Alzada corran íntegramente a cargo de la demandada en su condición de vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato (arts. 68 y ccs. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, admitiendo totalmente la demanda promovida por Carlos Alberto Bezruk contra Giorgina María Procaccini y aplicando los intereses devengados desde la fecha del suceso hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. Ello es extensivo a HDI Seguros S.A., con los límites de la póliza respectiva.
Las costas de Alzada corren a cargo de la parte accionada en su condición de vencida. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
007019E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108794