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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Riesgo creado. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda interpuesta.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 01 días de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera(artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “LESCANO LILIANA GRISELDA C/ ARAWAK S.A. y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo:
1. La sentencia de fs. 238/41 rechaza la demanda promovida por Liliana Griselda Lescano contra Arawak S.A y su citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A., imponiendo las costas a la primera en su calidad de vencida. Difiere la regulación de honorarios.
2. El referido decisorio es apelado por la actora a fs. 242, a cuyo fin expresa agravios a fs. 256/7, los cuales fueron contestados por su contraria (fs. 273).
3. Agravios y contestación
Se agravia la parte actora por el rechazo de la demanda pues dice que la juzgadora fundó su decisión en que hubo culpa de la víctima.
Para ello transcribe parte del fallo en el cual se hace referencia a la pericial mecánica, a las fotografías de fs. 204/7 del lugar donde ocurrió el accidente, en la evidencia de la falta de control del rodado que conducía Lescano y en lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil.
Dice que la decisión es errónea pues no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el “art. 41 del Código de Tránsito (según ley 13.927 T.O. c/Ley 14.246, B.O. 12/4/11)” el cual dispone que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, siendo tal prioridad absoluta, perdiéndose solo en los casos que prevé la Ley.
Cita jurisprudencia que hace a su derecho y refiere que su parte circulaba desde la derecha y por una “avenida” (Champagnat) de doble sentido de circulación, mientras que el demandado transitaba por una colectora, que es de menor jerarquía.
Menciona que tanto la demandada como su citada en garantía no probaron su versión de los hechos en cuanto que no había ningún vehículo del lado derecho, que cuando prácticamente había pasado el cruce aparece el vehículo de la actora y que ésta había acelerado en lugar de frenar el rodado que conducía.
Pide que se revoque la sentencia y que se haga lugar a la demanda de daños y perjuicios.
Por su parte el apoderado de la citada en garantía y la demandada contesta que conforme surge de la pericial mecánica es categórica la responsabilidad de la actora por ser la embistente. Además dice que quedó demostrada la velocidad a la que aquella conducía, siendo la causa del violento accidente, ya que la apelante no tenía el pleno control de su rodado.
En cuanto al art. 41 de la ley 24.449 que cita la actora, manifiesta que la colectora es una “semiautopista” y por lo tanto la demandada tenía la prioridad de paso, por ello pide el rechazo del recurso
4. Los hechos
En autos se ventilan las consecuencias de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de mayo de 2012 promediando las 9,45 horas, en el cruce de la calle Champagnat y colectora del Acceso Norte de la ciudad del Pilar, en circunstancias en que la actora -según su propia versión de los hechos- se encontraba circulando por la primera de las calles mencionadas, a bordo de su automóvil Seat León dominio HLE-705, en momento que realizaba el cruce en la intersección indicada, la camioneta Toyota Hilux doble cabina dominio GQA-885, conducida por Hernán Abaroa, por la segunda arteria, la embistió a excesiva velocidad, dice sin reparar que el automóvil estaba finalizando el cruce. El choque se produce con la parte frontal de la camioneta en el lateral izquierdo del Fiat, provocándole medio giro.
Estos dichos, son cuestionados por la propietaria del rodado la demandada Arawak S.A. y su aseguradora, quienes reconocen el accidente pero niegan su responsabilidad pues manifiestan que el embestido fue la camioneta por el Fiat que conducía la actora. Argumentan que cuando prácticamente había pasado aparece desde la “avenida mencionada” [Champagnat] el Fiat Seat León conducido por Lescano a alta velocidad, impactando contra la rueda delantera y puerta delantera del sector derecho (v. denuncia ante la aseguradora a fs. 57 y 61).
El conductor de la camioneta al contestar la demanda, reconoce que el Fiat circulaba desde la derecha.
5. La responsabilidad
5.a. Normas aplicables
En cuanto a la cuestión relativa a la ley aplicable al caso en materia de responsabilidad, debo mencionar que en casos tales como el de autos, en el que se discute la responsabilidad derivada de un ilícito, se impone aplicar la ley vigente al tiempo del hecho, destacando que las leyes, en principio, no se aplican retroactivamente, y que este supuesto no se encuentra entre los específicamente determinados por la ley a manera de excepción (art. 7 del Código Civil y Comercial).
Considero entonces que corresponde aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil.
5.b. Principios generales
En supuestos de accidentes de tránsito donde intervienen dos o más vehículos en movimiento, cabe hacer aplicación lisa y llana de la teoría del riesgo creado (art. 1113 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 38.840 del 14/06/88). La teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
Destaco que cuando el artículo 1113 del Cód. Civil habla de “culpa de la víctima”, se emplea el término culpa en sentido impropio, puesto que no se trata de la infracción de un deber de la víctima contra otro, sino contra sí misma (conf. Goldschmidt, Werner, “Problemas de la responsabilidad creada por un riesgo”, E.D., 72.334 y ss.; esta Sala 1°, causas 50.019, 57.541).
Sentado ello, he de recordar que la teoría del riesgo no elimina dentro de su universo la idea de culpa, aunque a ésta no se la hace gravitar como factor de atribución o de imputación de responsabilidad, sino como causal de exención. De ahí que la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquélla cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda, quien a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder (esta Sala 1°, causas 48.071, Reg. Sent. 277/88; 50.989, 50.823, entre otras).
En esta órbita objetiva, lo que corresponde indagar es si la conducta de la víctima o de un tercero ha concurrido causalmente a la provocación del daño, sin olvidar que al damnificado le alcanza con acreditar la relación de causalidad entre el perjuicio sufrido y la cosa riesgosa, cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda (esta Sala 1°, causas 68.357, 65.725, 69.419).
5.c. Prueba ofrecida por las partes
Teniendo en cuenta las pautas de imputación objetiva expuestas, la magistrada responsabilizó a la actora (art. 1113 Cód. Civil). Éste intenta ahora, en esta Alzada desligarse de la responsabilidad que se le imputa.
Adelanto mi opinión favorable al recurso planteado por la parte actora, por cuanto entiendo que de las pruebas colectadas en estos actuados surge la responsabilidad exclusiva del conductor de la camioneta.
La sociedad demandada y su aseguradora al contestar demandada acompañaron fotos de los vehículos, de las cuales surge que el Fiat resultó con daños en todo su sector delantero y la camioneta en el lateral delantero derecho.
La prueba confesional fue desistida por ambas partes (fs. 96) y no se ofreció prueba testimonial.
El perito ingeniero informó que la calle Champagnat por la cual circulaba el Fiat es de doble sentido de circulación y la colectora tiene una sola mano de circulación (fs. 208/9).
En cuanto a la mecánica del accidente dijo que la colisión se produjo entre la parte delantera del vehículo de la actora contra el lateral delantero derecho de la camioneta y concluye que el embestidor fue el Fiat. Agregó que las esquinas no tienen obstrucciones con sendas peatonales y que existe línea de pare para el cruce de la colectora (fs. 208, 209 vta. y 210).
También hizo referencia a que el impacto del Fiat contra la camioneta fue suficiente como para poder romper la punta de eje y parrilla de suspensión de la Toyota (fs. 210). Esta afirmación llevó a que en la sentencia, se interpretara que Lescano conducía a excesiva velocidad.
Si tenemos en cuenta que los daños que experimentó la camioneta fueron en el sector delantero derecho y el Fiat en su parte frontal, ello lleva a la conclusión que la actora circulaba en el cruce desde la derecha.
5.d. Prioridad de paso de la actora
Estos antecedentes me llevan a la conclusión que la actora Liliana Griselda Lescano por circular por la mano derecha tenía prioridad de paso.
Ahora bien, el art. 41 de la Ley 24.449, vigente al momento de los hechos, otorga la prioridad de paso en las encrucijadas “al que cruza desde su derecha” y establece que esa preferencia “es absoluta y sólo se pierde ante”, entre otros casos, frente a “Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha” (inc. d)(cfr. SCBA, Ac. 59.835, del 14/07/1998).
Al final la disposición -luego de determinar el orden de prioridades en caso de concurrencia de excepciones a la regla genérica de preferencia “derecha antes que izquierda”- establece que “Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha…”.
Además, el Decreto provincial 532/09 que reglamenta la referida Ley en el art. 15, Anexo III referido al art. 41 de la Ley Nacional Nº 24.449 relativo a “Prioridades”, dispone que: “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma. a) En el caso de encrucijadas de vías no semaforizadas la prioridad podrá establecerse a través de la señalización específica”.
Sobre el particular, ambos litigantes invocan la prioridad de paso a su favor. La actora por cuanto dice que arribó al cruce por la derecha y la demandada por haber arribado antes al cruce y circular por una colectora que en los agravios dice es una “semiautopista”.
Conforme establece la norma citada quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha luego de dar prioridad de paso al vehículo que circula desde su derecha. Tal prioridad absoluta se pierde frente a determinadas circunstancias de carácter de excepciones que la misma norma establecía, como son las semiautopistas.
Pese a lo afirmado por la demandada el hecho que la arteria por la cual transitaba es una colectora no la convierte en una “semiautopista”, es decir en una vía de mayor jerarquía a los efectos de la Ley de Tránsito, ya que debe tratarse de alguno de los supuestos expresamente mencionados. Más aún cuando la demandada no acompañó ninguna prueba que así lo acredite (art. 375 del C.P.C.C.).
Por ello cabe admitir que ambas vías por las cuales circulaban las partes tenían la misma jerarquía, lo cual me lleva a la conclusión que la actora tenía prioridad de paso por circular por la derecha.
Al respecto recordemos que la regla en análisis es de singular importancia en el derecho de la circulación, puesto que tiende a solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios de uso compartido, ya que las bocacalles o encrucijadas de caminos constituyen el ámbito preferente no sólo para las colisiones de vehículos sino también para la formación de nudos o tapones de tránsito que se producen por la pretensión de avanzar en forma prioritaria desde distintos puntos de ingreso (esta Sala 1°, causa 87.656, julio del 2001, 87.511, 87.512, de feb. del 2002, entre otras).
La evitación del riesgo objetivo que constituye el cruce de una bocacalle urbana -o de cualquier otro tipo de cruce- depende fundamentalmente de la actitud personal del conductor al transitarlo y es por eso que me parece primordial enfatizar que las claras reglas de preferencia en el cruce establecidas por el Código de tránsito se han establecido por razones de organización y seguridad propia y de terceros (Tabassi Cammi, Carlos, Preferencias del ingreso prioritario de la derecha-izquierda y de facto, en Rev. de Derecho de Daños, Accidentes de tránsito, vol. III, Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 1998, p. 7 y ss.).
En el caso, estimo que indudablemente la preferencia correspondía la actora, por lo que en tal situación, la camioneta de la demandada que avanzada por la colectora, debió observar el tránsito de Champagnat y ceder el paso de los vehículos que por esta vía se desplazaban desde su derecha antes de iniciar y/o continuar su cruce (SCJBA, Ac. 64.363, «Romero, Félix y otra contra López, Jorge Antonio y otros. Daños y perjuicios», 10.11.98; Ac. 58.668, 11-III-1997 en “La Ley Buenos Aires”, 1998-824; Ac. 66.334, 13-V-1997; Ac. 59.835, 14-VII-1998 en “D.J.B.A.”, 155-201; Ac. 71.179, 22-XII-1999; Ac. 72.652, 30-VIII-2000; Ac. 77.508, 8-XI-2000 en “D.J.B.A.”, 159-295).
5.e. Doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia sobre la prioridad de paso
Creo conveniente recordar la doctrina de los fallos del Superior Tribunal de nuestra Provincia con el fin de analizar si en este caso la prioridad del actor era absoluta.
En reiterados pronunciamientos la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha reafirmado la “regla de oro de tránsito” de quien circula por la derecha, tiene prioridad de paso, sin que quepa discriminar quién fue el que llegó primero a la bocacalle, confirmando sentencias que rechazaron las demandas promovidas por quien no tenían prioridad de paso (Ac. 71.179, “Malbos, Luis A. y otra c/ Morán, Guillermo y ots.”, 22.12.99; Ac. 64.363, «Romero, Félix y otra c/ López, Jorge Antonio y otros.», 10.11.98; Ac. 72.652, “Aguirre, Gustavo Alberto contra Solari, Fidel y otro.”, 30.8.00; Ac. 70.939, “Vázquez, Verónica c/ Miranda, Adolfo y otros.”, 31.5.00; Ac. 78.531, “Echegaray, Fabián N. c/ González, Ricardo A. y otro.”, 28.9.2001; Ac. 79.892, “García, Eduardo c/ Marcolongo. Leonardo y/o cualquier otro responsable.”, 19.2.02; Ac. 73.936, “Storino, Eduardo y otra c/ Pereira, Dardo Aníbal y ots.”, 19.2.02; Ac. 78.531, “Echegaray, Fabián N. c/ González, Ricardo A. y otro.”, 28.9.2001: Ac. 78.370, “Maldonado, Ernesto W. y otro c/ Bonomi, Luis.”, 27.11.02; Ac. 85.896, “Balado, Antonio Martín c/ Bovino, Miriam Graciela y otro.”, 17.3.04).
Pero sin perjuicio de ello, también cabe señalar que se ha ido operando en la doctrina legal de nuestra Corte provincial un cambio al respecto, flexibilizando el referido principio de prioridad de paso y no aplicando automáticamente tal derecho, sino que, en cada causa, lo ha analizado de acuerdo con las particularidades del suceso y los principios generales de la responsabilidad civil (Ac. 71.179, “Malbos, Luis A. y otra c/ Morán, Guillermo y ots. s/ ds. ps.”, 22.12.99; Ac. 64.363, 10-XI-1998, “D.J.B.A.”, 156-19, Ac. 66.208, 24-III-1999; Ac. 72.652, 30-VIII-2000; Miguel Piedecasas, Una decisión compartida, “L.L.”, Buenos Aires, nº 7, agosto de 1998, p. 823 y ss.; Ac. 79.892, “García, Eduardo c/ Marcolongo. Leonardo y/o cualquier otro responsable s/ ds. ps”, 19.2.02.).
Al respecto calificada doctrina ha señalado que a partir del leading case “Prado” (Ac. 78.348 del 3/10/01) “se abandonó explícitamente la inicial interpretación legal que confería a la norma señalada de carácter de principio absoluto”, criterio compartido por la Corte Suprema de Nación (Jorge Mario Galdós, La Doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Bs. As. y la prioridad de paso, Rev. de Derecho de Daños, 2002-1, Accidentes de Tránsito, Ed. Rubinzal-Culzoni., p. 158 y 165).
Por ello en cada caso deberán analizarse las circunstancias integrales en particular, conforme a la incidencia de otras reglas de tránsito, la existencia de otras infracciones, y a los principios generales de la responsabilidad, lo cual cabe analizar en el presente.
5.f. Aspectos deben tenerse en cuenta para atribuir responsabilidad exclusiva a la demandada
Conforme a lo expuesto cabe analizar la conducta desplegada por el conductor de la camioneta Toyota, la cual en mi opinión, amerita la fijación de la responsabilidad exclusiva a su parte.
Además, en cuanto a la velocidad del Fiat que en la sentencia dice que fue de suficiente entidad como para romper la punta del eje y parrilla a la camioneta (fs. 240 vta.), ello por sí no permite aceptar que la actora circulara a una velocidad superior a 30 km/h permitida para la encrucijada (art. 51-e-1, Ley 24.449), ni que no ejerciera el dominio sobre el vehículo que conducía o que hubiese acelerado previo al impacto, como sostiene la demandada (esta Sala 1°, in re «Larroca, L.J. c/La Independencia S.A. y/o daños y perjuicios» del 14/07/1998)(art. 375 del C.P.C.C.).
Lo expuesto, en cuanto a la prioridad de paso por la derecha establecida por la ley, no implica que quien arriba al cruce gozando de la misma deba avanzar siempre y sea liberado de toda responsabilidad. Es que la prioridad de paso en las encrucijadas establecida a favor de quien circula a la derecha, o en el caso por una vía de mayor jerarquía, no exime de la atención debida al manejo ni autoriza a imprimir cualquier velocidad al rodado, y con mayor razón no implica reconocerle al conductor de ese vehículo el derecho de llevarse por delante cuanto encuentre a su paso. Pero en el caso no se probó que la actora marchaba a una velocidad superior a la permitida por la Ley de Tránsito para una encrucijada urbana, por ello estimo que corresponde revocar la sentencia ante la exclusiva responsabilidad del conductor de la Toyota.
Como corolario, valorando la imprudencia en la conducción de la camioneta quien violó la prioridad de paso que detentaba el otro vehículo, he de concluir que el chofer de la Toyota ha sido responsable del accidente, y el titular de dominio de la referida camioneta. Por ello propongo la revocación del fallo (conf. doc. arts. 901/904, 1102, 1103, 1111, 1113 y cc. del Código citado; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.).
6. Rubros indemnizatorios
6.a. Daño físico
Reclama la actora el daño por incapacidad física que el accidente le ocasionó.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, esta Sala 1ra., causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o reestablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19/6/90, en A. Y S., 1990-II-539).
Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, las que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del C.P.C.C.).
Ello así, el daño que padeció la actora como consecuencia del siniestro queda acreditado con los certificados médicos de fs. 15/7 de los cuales surge que fue atendida por politraumatismo por accidente de tránsito, con traumatismo raquicervical, recomendó reposo por 8 días. Según la pericia médica Lescano sufrió politraumatismo con traumatismo de hombro, mama, pierna y cadera izquierda, además de latigazo cervical y Tac sin pérdida de conocimiento. En la actualidad presenta secuelas cefaleas y dolores cervicales esporádicos con leve limitación de la movilidad y rectificación de la lordosis cervical. Como consecuencia de ello estima la incapacidad en el 11% (fs. 142).
La demandada y su aseguradora impugnaron la pericia a fs. 159/60 pues niegan la relación causal entre las lesiones y la patología actual y que la actora perdiera funcionalidad de su columna.
Al respecto cabe mencionar que, la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
Por ello, aún cuando la demandada y la citada han cuestionado la pericia, cabe destacar que “no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido… De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseje -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio «Derecho Procesal Civil», V-514 y sus citas)” (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7).”
En conclusión, ha quedado acreditado que la víctima padece cierto grado de incapacidad, siendo menester recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación a la prueba pericial, sosteniendo que estos son auxiliares la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°). En el caso, entiendo que las apreciaciones del experto médico tienen fundamentos científicos suficientemente sólidos como para tener en cuenta a la hora de decidir, sin que puedan quedar desvirtuados por la observación de fs. 529.
A estas alturas, vista la cuestión planteada en cuanto al porcentual de incapacidad estimado por el experto, he de recordar que en cuanto a la valoración de las incapacidades hay que tener en cuenta que la traducción numérica del grado de incapacidad de una persona establecida por el perito, tiene un valor relativo, indiciario o meramente orientador, toda vez que la indemnización debe ser establecida con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala 1°, “Altube, Gustavo c/Hileni, Aldredo s/Daños y Perjuicios”, del 17/07/1998).
En cuanto a la cuantificación del monto, debe tenerse en cuenta la secuela incapacitante que quedara a la actora y demás circunstancias personales de la misma (45 años al momento del siniestro, viuda y de profesión comerciante).
Teniendo en cuenta tales antecedentes y los valores considerados en la actualidad por esta Sala (“Luna, José Pascual c/ Bosco, Juan S. y ot. s/ daños y perjuicios”, causa D-3983-7” y “Merlo, Silvia Beatriz c/ Duran, Julio D. s/ daños y perjuicios”, SI- 35739-2011, ambas sentencias de fecha 12/05/2016), me llevan a proponer que se fije la suma de 82.000 $ (arts. 375, 384, 421, 456, 474 del CPCC.; 1067, 1068, 1078, 1109 y conc. del Cód. Civil).
6.b. Daño psíquico
El daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro, toda vez que desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener en su patrimonio), cuanto en un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir) (CNCC. Fed., Sala III°, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. Y, pág. 293).
En realidad, esta Sala 1° tiene dicho que lo conveniente es proceder de la siguiente manera: cuando como en el caso de autos la pericial arroje que el peritado deba efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero se de por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia. Es decir, deberá enjugar dicha partida con la suma correspondiente al costo de la misma, ello sin perjuicio de tenerse en cuenta el grado de incapacidad psíquica informada por el licenciado (10%), al momento de considerara el daño moral.
En la pericia de fs. 169/71 el especialista expresa que como consecuencia del accidente de autos la actora padece de un estado de perturbación emocional por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, vincular, social, laboral, familiar y corporal. Agrega que padece de un síndrome de estrés postraumático moderado y que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos que se investigan. Manifiesta que presenta un cuadro de Reacción Viviencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica y depresiva de Grado II, lo que representa un porcentaje de incapacidad psíquica del 10%, aconsejando un tratamiento psicológico de un año con una sesión semanal (fs. 171).
Debo agregar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t. 2, p. 644 y ss.).”
Por ello aún cuando la demandada y su citada en garantía han cuestionado la pericia (fs. 173/4), cabe destacar que “no es dable admitir cualquier clase de impugnación, sino aquellas que se funden objetivamente en la incompetencia del experto, en errores o en el uso inadecuado de los conocimientos técnicos o científicos en los que pudiese haber incurrido… De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseje -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, L.L., 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, ídem, Sala I, “C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, L.L., ejemplar del 12/11/2004, p. 7).
En cuanto al monto por sesión, el criterio que venía sustentando esta Sala (causas n° 3189/04, 9010/0, ambas del 18/3/14, entre otras), a partir de un nuevo análisis de la cuestión efectuado en causas D-3613-5, y en “López c/ Muñoz s/ ds. y ps.”, del 12/05/2016, se ha modificado, correspondiendo entonces ajustar la ponderación económica de cada sesión a la suma de $ 360, a fin de garantizar en forma razonable el principio que rige en la materia.
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y cc. del C.P.C.C., propongo que se fije la suma de 17.280 $6.c. Daño no patrimonial
Por último el actor reclama la suma de 40.000 $ por daño moral (fs. 37).
Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2/11/93).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa Nro. 70.713 del 11-96, Sala 1ra.).
Asimismo, en cuanto a la determinación del daño moral y su cuantía corresponde tener en cuenta los siguientes elementos:
– La indemnización debida con causa en el daño moral tiene carácter resarcitorio (conf. CSN, 5/8/86, ED 120-649; CNCiv, Sala D, 8/4/86, ED 119-139).
-Ella debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante (CACC Junín, 27/3/85) DE 116.618)
– Ha de tenerse en cuenta la gravedad del ilícito cometido (CNEspecial Civ. y Com., Sala Y, 16/2/84)
– No es preciso que guarde relación con el daño material (CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 18/3(86, DE 118-407), ni con otros daños que se reclamen (CNEsp. Civ. y Com., Sala Y, 26/3/86, DE 118-407).
En síntesis, siguiendo el criterio del más Alto Tribunal de la Nación, hay que tener en cuenta el carácter resarcitorio, la índole del hecho generador, la entidad del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (CSN, 6/5/86, RED a-499); por lo cual, en definitiva, queda librado a un prudente arbitrio judicial (C.Apel. CC Mercedes, Sala II, 20/9/84, RED 20A-497).
Al momento de otorgar la indemnización por este concepto he de merituar, que la víctima de 45 años a la fecha del infortunio padeció lesiones que han sido descriptas, lo cual, sin duda alguna le ocasionó molestias que han influido en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, he de tener presente que dichas lesiones han dejado en la víctima secuelas generadoras de una incapacidad parcial y permanente del 11 % de la total obrera -ver lo expuesto al considerar el rubro incapacidad física sobreviniente-; a lo que ha de sumarse el cuadro de trastorno por estrés post traumático, además del porcentaje por daño psíquico (10%) del cual da cuenta el perito médico legista.
Ponderadas dichas circunstancias, entiendo que corresponde admitir este aspecto del reclamo en $ 40.000, lo que así propongo (arts. 384 del C.P.C.C.; 1078 del Cód. Civil).
6.d. Gastos sin comprobantes
Solicitó la actora que reconozca indemnización por los gastos terapéuticos, traslados, propinas y comidas realizadas fuera del hogar con motivo del accidente (5.000 $).
Este Tribunal tiene dicho que los gastos médicos, de farmacia y medicamentosos, resultan procedentes sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto; no requiriendo prueba específica de su realización en tanto guarden prudente relación con la entidad de las lesiones sufridas (arts. 165 inc. 5° del C.P.C.C.; esta Sala 1°, causas 61.721, reg. 212/93; 63.697, reg. 127/74, entre otras).
Va de suyo que, ausente la prueba directa, la suma a acordarse ha de ser modesta y su fijación hecha mediante la facultad que concede el art. 165 del ordenamiento procesal (esta Sala 1°, causa 63.223, 65.727). A tales efectos, ha de tenerse en cuenta que aún cuando la atención sea efectuada en un hospital público “gratuitamente”, e inclusive se tenga los beneficios de una obra social, como consecuencia de las lesiones siempre existen gastos por transportes, aranceles mínimos, propinas, medicamentos, etcétera, que deben ser necesariamente realizados (esta Sala 1°, causas 66.477, 68.357, 69.611, 70.077, 74.227), y por lo tanto ser reparados por quien dio origen a los mismos (esta Sala 1°, in re “Castro c/Transp. Ideal San Justo s/Daños”, 6/11/98).
Específicamente en torno a los gastos de traslado, he de destacar que éstos tampoco necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer. En la especie, la misma sufrió politraumatismos, con traumatismo de hombro, mama, perna y cadera izquierda, además de latigazo cervical y Tec sin pérdida de conocimiento.
Por consiguiente, meritándose las lesiones sufridas efectivamente por el actor, considero prudente reconocer la suma de 4.000 $ para cubrir el tratamiento fisioterápico (arts. 165, 474 y 384 y conc. del C.P.C.C.).
7. Intereses
En cuanto a la tasa de interés, la suma por la cual prospera la demanda deberá llevar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (22/3/2014) hasta el día de su efectivo pago.
Así lo ha decidido la SCBA el 15 de junio de 2016, en la causa C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, que por mayoría de fundamentos, dispuso aplicar los intereses mencionados, lo que así dejo propuesto (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
8. Las costas
Teniendo en cuenta que propicio revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios, las costas de primera instancia deben imponerse a la demandada en su condición de vencida, al igual que las costas devengadas por el presente recurso (art. 68 del C.P.C.C.).
9. Aseguradora
También propongo que se haga extensiva la condena a la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A quien deberá responder en la medida del contrato de seguro respectivo (art. 118 de la Ley 17.418).
Por todo ello cual y fundamentos expuestos, voto por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos que los señalados, el Dr. Llobera vota también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede:
1) se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda iniciada por Liliana Griselda Lescano contra Arawak S.A, a quien se condena a abonar la suma de ciento cuarenta y tres mil doscientos ochenta pesos (143.280 $), más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (22/3/2014) hasta el día de su efectivo pago.
2) se hace extensiva la condena a la citada en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A quien deberá responder en la medida del contrato de seguro respectivo (art. 118 de la Ley 17.418).
3) se imponen las costas de primera instancia y ante esta Alzada a la demandada en su condición de vencida, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Dcto. Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
011177E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106488