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JURISPRUDENCIABeneficio de prestación anticipada por desempleo
Se revoca parcialmente la decisión que consideró que debido a la falta de impugnación del cálculo originario, la determinación del haber inicial haya adquirido firmeza.
Córdoba, 25 de julio 2019.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “BRAIDA, RENE EMILIO LUIS c/ ANSES – REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 41020013/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la actora en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Federal de Bell Ville, que en lo pertinente, decidió no hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S, de acuerdo a lo allí señalado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La recurrente funda su recurso a fs. 123/126vta.. Cuestiona la decisión por considerar que la falta de impugnación del cálculo originario, generó que la determinación del haber inicial haya adquirido firmeza. Agrega que el criterio sostenido por el Sentenciante le causa perjuicio por cuanto no se adecua a la correcta interpretación que corresponde realizar de la doctrina sentada por la C.S.J.N. que allí cita. De acuerdo con ello, solicita la correcta determinación del haber inicial. Asimismo, solicita que a la movilidad se aplique las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Badaro”.
Corrido el traslado de ley, la demandada no contestó según surge de fs. 130, quedando la causa en estado de ser resuelta.
II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio de prestación anticipada por desempleo, obtenido con fecha 12/4/2007 con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución de fecha 22/12/10 agregada a fs. 6/8.
Es así, que con fecha 7 de abril de 2011 inició la presente acción con el objeto de lograr la determinación de las diferencias de haberes adeudadas hasta su efectivo pago, en base a la aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N en el precedente “Badaro”.
La sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 dictada en la instancia de grado, dispuso en lo pertinente, no hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de la A.N.Se.S., de acuerdo a lo allí señalado.
Efectuada esta breve reseña, ingresando al tratamiento del planteo formulado por la actora en torno a lo resuelto por el Juzgador respecto del reajuste del haber inicial, quién en el Considerando IV) de su sentencia ha decidido que “…en lo concerniente al haber inicial de la actora, debo decir que el mismo no fue objeto de impugnación alguna desde la fecha de su otorgamiento, por lo que ha adquirido firmeza, incluso en cálculo originario, por el consentimiento vislumbrado por la beneficiaria atento la inacción de todo el tiempo transcurrido desde la adquisición del derecho hasta la solicitud del reajuste. …”
Adviértase que el Juez de primera instancia para denegar el recálculo del haber inicial, tuvo en cuenta que la parte actora no observó en tiempo oportuno la resolución por la que el organismo demandado le otorgó el beneficio, esto es desde la adquisición del mismo, por lo cual -a su entenderhabría adquirido firmeza. Ello así, cabe poner de resalto que, de admitirse el criterio del Sentenciante en esta oportunidad, se declararía una caducidad de derecho carente de todo sustento normativo que contraría abiertamente el carácter de integral e irrenunciable con que el artículo 14 nuevo de la C.N., define a los derechos de la seguridad social, siendo del caso ponderar que el dispositivo constitucional mencionado, estipula que “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá:…jubilaciones y pensiones móviles…”. Por su parte el artículo 14 de la Ley 24.241, señala que “Las prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres…e ) Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por las normas del artículo 82 de la Ley Nº 18.037.”
Debe además hacerse hincapié que bajo tales parámetros, atento al carácter integral e irrenunciable de los derechos consagrados en las leyes de jubilaciones y pensiones, su imprescriptibilidad, su naturaleza alimentaria y las contingencias que la previsión social busca resguardar, corresponde interpretar las normas procesales y aplicarlas de modo tal que concilien con el ejercicio del derecho involucrado.
Teniendo presente lo antes expuesto, como también que el reclamo pretendido se refiere a la esencia misma del derecho al haber previsional, cabe entender que resulta procedente la impugnación que pretende la revisión de los haberes devengados que nunca fueron reclamados, o que son objeto de un nuevo reclamo administrativo realizado por el beneficiario.
El derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 -incluso el límite impuesto por éste dispositivo- y art. 168, ley 24.241), y la movilidad de las prestaciones tienen jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado (en el marco de las normas procesales de aplicación), para reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463).
De acuerdo con ello, se considera que lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en el punto bajo análisis, lesiona derechos consagrados constitucionalmente, y se aparta de los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y principios que emanan de numerosos y relevantes pronunciamientos emitidos por nuestro Máximo Tribunal y alguno de los cuales cita el Juzgador en su sentencia.
En función de lo expuesto, se admite en este punto el recurso de apelación articulado por la parte actora y, consecuentemente, se modifica parcialmente la resolución apelada, correspondiendo que el Juzgador se pronuncie respecto al recálculo del haber inicial en la forma prevista por las normas legales aplicables al caso y doctrina sentada por la C.S.J.N..
III.- En cuanto a la queja de la actora relativa a la falta de aplicación del precedente “Badaro” del Alto Tribunal para la movilidad, corresponde señalar que el Sentenciante rechazó su aplicación en función de la fecha de adquisición del derecho, el que se obtuvo el 12/4/2007 (fs. 2), por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida en este punto, toda vez que la actualización del fallo “Badaro” rige hasta el 31/12/2006. En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos “Graoner, Pedro Enrique c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes Varios” del 26/9/2012.
IV. En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia atento el resultado al que se arriba se impondrán en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.N.). Asimismo, déjese sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado por el Inferior (conf. art. 279 del CPCCN), y difiérase la estimación de los mismos en esta Alzada para cuando exista base firme para ello.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Revocar parcialmente la sentencia apelada, y en consecuencia ordenar que el Juzgador emita un nuevo pronunciamiento de manera completa, de conformidad con el ordenamiento legal y la doctrina sentada por la C.S.J.N., aplicables al caso y los lineamientos de este decisorio.
II. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (conforme art. 68 segunda parte del C.P.C.N.). Asimismo, déjese sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia de grado por el Inferior (conf. art. 279 del CPCCN), y difiérase la estimación de los mismos en esta Alzada para cuando exista base firme para ello.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
SONIA BECERRA FERRER
Secretaria de Cámara
042859E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127851