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JURISPRUDENCIAActa de mediación. Caducidad
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó la demanda incoada por encontrarse caduca el acta de mediación al tiempo del inicio del pleito pues aparece excesivo el rechazo in límine de la demanda decidido por el anterior sentenciante, máxime cuando la cuestión podrá ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 CPR-.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la actora la resolución adoptada en fs. 274/5 mediante la cual el Sr. Juez de Grado rechazó la demanda incoada por encontrarse caduca el acta de mediación de fs. 8 al tiempo del inicio del pleito.
Los agravios obran agregados a fs. 278/280.
2. Las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.
En el caso de autos, un criterio realista permitiría no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación por la caducidad del plazo fijado por la ley -con la consecuente paralización de las actuaciones- o, a tenor de lo resuelto por el a quo, disponer el inicio de una nueva causa, en tanto del acta de mediación agregada en fs. 8 surge que las partes no se pusieron de acuerdo en la oportunidad de celebración de la audiencia, lo cual evidencia que no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 30.9.2014, “Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario”).
En tal contexto, siguiendo el criterio adoptado por este Tribunal antes de ahora en un caso análogo -citado por el apelante en el memorial-, aparece excesivo el rechazo in limine de la demanda decidido por el anterior sentenciante (cfr. esta Sala, 26.3.2015, “Carmat S.A. c/ Nación Seguros S.A. s/sumarisimo”); máxime cuando la cuestión podrá ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 CPr- (conf. esta Sala, 7/10/10, «Euro RSCG SA c/ First South American Investments SA s/ordinario»; íd. 16/12/10, «Peitiado Nerio Alfredo c/Industrias Plásticas Australes SA s/ordinario»).
Lo expuesto, conlleva sin más a revocar el pronunciamiento en crisis.
3. Es en razón de lo expuesto que se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado. Las costas se impondrán a la apelante, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
Prosecretaria de Cámara
011402E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104331