Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACarga probatoria. Empresa familiar. Relación de dependencia
Se resuelve que la posición del actor dentro del negocio familiar es clara, a juzgar por lo que surge de las declaraciones testimoniales y documentales incorporadas, lo que torna imposible considerarlo un trabajador más, sometido a órdenes y directivas -precisamente, la prueba testimonial producida corrobora lo contrario, que era él quien las daba-.
En la ciudad de Rafaela, a los 6 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 10 en lo Civil, Comercial y Laboral de San Cristóbal, en los autos caratulados: “Expte. N° 177 Año 2015 – BOSCAROL, Sergio Luis c/ BOSCAROL, Santiago Luis Tomás y Otros s/ LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1a.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2a.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. En lo que aquí concierne, en la sentencia anterior no se hizo lugar a la pretensión de Sergio Luis Boscarol, rechazándose en consecuencia la demanda que había iniciado contra Santiago Luis Tomás Boscarol y la firma “Sucesores de Alfredo Williner S.A.”; con costas al vencido (fs. 335/342 vta.).
Al exponer los fundamentos la A-quo, detalló cómo habían quedado delimitadas las posturas de los litigantes; esto es, en el caso del actor, que alegaba haber sido trabajador dependiente de Santiago L. T. Boscarol como chofer camionero -primera categoría- en un vínculo que no se encontraba registrado, postulando la responsabilidad solidaria de las demandadas; y, en el caso, de los demandados, que negaban la existencia del nexo invocado en la demanda, reconociendo al actor como integrante de la empresa familiar y que, además, las actividades descriptas como realizadas estaban excluidas del régimen de la L.C.T.
Indica la colega de grado que, ante la negativa de la relación laboral por parte de la demandada, la carga de acompañar elementos o medios de pruebas idóneos que demuestren su existencia, recae sobre el accionante y que, eventualmente, a los demandados les corresponderá la acreditación de que las prestaciones han sido efectuadas por causas ajenas a las reguladas por el derecho del trabajo.
En el examen de la realidad de los hechos, sumadas a las declaraciones de testigos, llevan a la Sentenciante a descartar la relación de dependencia alegada y concluir que de la prueba aportada podía tener por cierto que la tarea desempeñada por el actor se ejecutó en el marco de una empresa familiar que él integraba, junto a sus hermanos y padre.
2. Contra ese pronunciamiento el demandante interpuso recurso de apelación (fs. 343), lo que se concedió de conformidad (fs. 344) habilitando así la intervención de este Tribunal.
En oportunidad de expresar sus agravios (fs. 360/367 vta.), el actor solicitó la revocación total de la resolución de baja instancia, con fundamento en que no puede considerarse a la demandada como una empresa familiar porque era, en verdad, una empresa unipersonal.
Alega que la totalidad de los camiones afectados a la actividad de transporte de materia prima láctea eran de titularidad de Santiago Luis Tomás Boscarol; así como que los empleados registrados estaban todos inscriptos como dependientes de aquél.
Indica que los tamberos asociados eran contratados por el demandado, suscribiendo con él los contratos y facturando a él sus servicios. Destaca que la documentación acompañada, consistente en facturación emitida en concepto de fletes o servicios de transporte prestado a la empresa “Sucesores de Alfredo Williner S.A.”, acredita que la totalidad de dichos comprobantes eran emitidos exclusivamente por el accionado Santiago L. T. Boscarol.
Sostiene que si el padre y sus hijos hubieran conformado una empresa familiar, no se explicaría el porqué, tanto el actor como su hermano Hernán, aparecen registrados como supuestos trabajadores autónomos, responsables monotributistas, que facturaban sus servicios prestados al demandado.
Finaliza arguyendo que todas las pruebas incorporadas permiten la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 L.C.T., pidiendo que dicha condena se extienda a la codemandada “Sucesores de Alfredo Williner S.A.” por resultar la misma solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. y demás disposiciones concordantes.
Seguidamente, y a su turno, los codemandados contestan los agravios expuestos, haciéndolo en un sentido adverso al pretendido por la recurrente, es decir, postulando el rechazo de la apelación y pidiendo la confirmación de la sentencia impugnada (fs. 370/374 y 377/381 vta.).
3. Para comenzar mi devolución al plateo recursivo, analizando las alegaciones de las partes y los términos de los agravios presentados, advierto que el accionante pide la aplicación al “sub lite” del art. 23 L.C.T., norma que interpreto dispone -según la corriente amplia a la cual adhiero- que basta la acreditación de la prestación de servicios para activar la presunción prevista en dicha disposición e invertir la carga probatoria que pasa a la parte reclamada.
En este litigio, entiendo que es claro que el actor ha prestado servicios; ello surge reconocido por ambas codemandadas. Por lo tanto, el punto es determinar la actividad probatoria desplegada en la causa tiene entidad para configurar aquella excepción contemplada en la norma mencionada, con entidad para visualizar que “las circunstancias, las relaciones o causas” que motiven aquella prestación de servicios demostrasen lo contrario a la referida presunción.
En el caso, de las pruebas presentadas se puede inferir una realidad distinta a la alegada por la parte actora, pese al esfuerzo meritorio que su representación letrada desplegó para defender los intereses de su cliente. Entiendo que en una interpretación integral de las pruebas acompañadas en verdad la realidad que se presenta no reúne los caracteres de dependencia técnica, jurídica y económica, tan propios de la vinculación laboral. Pueden indicarse que distintas testimoniales refieren concordantemente al trabajo que efectuaba el actor al igual que sus hermanos, la distribución de ganancias que hacía el padre; las órdenes que daba el actor al personal y el reconocimiento que los dependientes de la empresa tenían hacia el accionante, considerándolo como patrón; que no cumplía horarios fijos o que manejaba excepcionalmente los camiones al cubrir la ausencia de algún empleado (v. Salas, Cabrera, Borgnino, Carlesso, Vergara; fs. 263, 272, 275, 284, 288, respectivamente).
Es cierto que esos testimonios no son los únicos; hay otros (Malano, Bertorello y Rosso; fs. 230, 232, 234, respectivamente) que en sus exposiciones también describen al actor conduciendo los camiones de la empresa o que salía a primera hora del día -es decir, en relatos que no aportan nada distinto a lo anterior- pero que más allá de eso no permiten aclarar si lo hacía como trabajador dependiente, integrante de una empresa familiar o como autónomo; de ahí la relevancia que le otorgo a los descriptos en el párrafo anterior.
Aclaro que los considero determinantes porque los analizo en conjunto con una situación que quisiera destacar. Coincido con la Jueza en que es relevante para aclarar la situación jurídica que unía a los litigantes la vinculación jurídica que surge entre el accionante y el codemandado Boscarol derivado de ser ambos herederos de la fallecida madre del primero y esposa del segundo.
No es ajeno a las consecuencias que puedan derivar de la distribución de bienes de la fallecida la existencia del negocio cuya titularidad se achaca al demandado; en todo caso, y sin entrar a dilucidar si se trata de derechos propios o gananciales de la fallecida -tema que aquí no corresponde analizar- sí se puede decir que no hay ningún elemento que permita descartar que se trate en realidad de un negocio familiar del cual el actor no era ajeno, lo que torna imposible se lo considere un trabajador más, sometido a órdenes y directivas.
Véase que su condición de heredero, a raíz del fallecimiento de su madre, lo convierte en receptor de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de la persona muerta; por lo tanto, el actor es heredero de ella, en la porción que le corresponda sobre los bienes propios y gananciales de la misma; y, aunque aquí reitero ello no sea tema de debate, sí impiden reconocerlo ajeno a la empresa de la familia; extremo que considero no es modificado por la circunstancia que el actor esté inscripto como monotributista ante los organismos fiscales. Es más, entiendo que aplica aquí precisamente la excepción que contempla el art. 23 L.C.T. ya que la existencia del contrato de trabajo no se presume cuando por las circunstancias sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.
En mi opinión, la posición del actor dentro del negocio familiar es clara, a juzgar lo que surge de las declaraciones testimoniales y documentales incorporadas, lo que torna imposible considerarlo un trabajador más, sometido a órdenes y directivas -precisamente, la prueba testimonial producida corrobora lo contrario, que era él quien las daba-. Y, esa situación queda al margen de un hipotético choque de intereses entre sus integrantes, conflicto que en su eventualidad deberá resolverse y encausarse dentro de las normas que correspondan pero aquí, dentro de la órbita del derecho laboral.
4. Por lo tanto, conforme lo he explicado mi decisión es que la apelación, tal como ha sido planteada, debe ser rechazada. Coincido con la solución adoptada por la Jueza anterior, razón por la cual, para concluir y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.
Así voto.
A la primera cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones del Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votaron en el mismo sentido.
A la segunda cuestión el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 343. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia anterior, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme criterio objetivo de vencimiento. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado en el Tribunal de origen.
A la misma cuestión, los Dres. Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 343. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia anterior, en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme criterio objetivo de vencimiento. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
026840E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121139