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JURISPRUDENCIACostas. Art. 68 del Código Procesal
Se confirma el pronunciamiento que desestima el planteo introducido por la parte demandada tiene por cumplida la etapa de mediación obligatoria dispuesta por la Ley 26.589.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la imposición de costas decidida en la resolución de fs.689/689 vta., se alza a fs.693 el demandado. Funda aquél sus agravios en el memorial que luce a fs.695/697, los que son replicados a fs.699/700 por la adversaria.
El pronunciamiento impugnado desestima el planteo introducido por la parte demandada, tiene por cumplida la etapa de mediación obligatoria dispuesta por la ley 26.589, e impone a la accionada, en su condición de vencida, las costas devengadas.
III. Critica el apelante que en la sentencia recurrida no se haya tenido en cuenta la concurrencia de razones que habilitaban dar solución a la cuestión aplicando la segunda parte de la norma contenida en el artículo 68 del Código Procesal, eximiéndolo de cargar con las costas de la incidencia.
Sostiene, en primer término, que no emerge con nitidez del debate incidental una parte vencida, pues al atenderse a su postulación y a la respuesta de la actora, esta última no se opuso terminantemente a que la cuestión sea derivada a mediación, sino que juzgó inconveniente la nueva audiencia de mediación en sí, más no la propuesta de un ámbito de negociación. Luego, afirma que aún de interpretarse que la pretensión de la actora triunfó, de su postura surge la convicción de un obrar ajustado a derecho en razón de lo normado por la ley 26.589 y dado que la pretensión de reajuste por la que se inclinó la actora es distinta a la de nulidad, que antes formulara. Finalmente, asevera que su conducta no puede juzgarse disvaliosa en el contexto de las normas procesales que alientan la autocomposición de los conflictos llevados a los estrados judiciales.
III. Resumidas en prieta síntesis las quejas levantadas por el apelante, en lo que atañe a la cuestión venida a conocimiento, es menester recordar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal ha adoptado en su artículo 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. “La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (G C, citado en Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, T.1, p.280). El mismo artículo 68 del rito, en su segundo párrafo, prescribe que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Y dicha eximición de costas que autoriza el referido artículo, es también aplicable a los incidentes en virtud de la remisión contenida en el texto del artículo 69 del mismo cuerpo legal.
IV. De partir en este estudio de los principios antes apuntados, cabe adelantar la improcedencia de los primeros reproches que sostienen la falta de vencimiento como corolario de la imposición de las costas impugnada. Es que, las costas no se imponen como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio (gastos que deben ser reembolsados por el vencido), y es parte vencida a los fines de su imposición quien ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso en cualquiera de los estadios procesales y sin perjuicio del resultado final del pleito, pues puede tratarse de un incidente o de cualquier otra pretensión que hubiere sido rechazada. Deviene, por tanto, procedente la condena, incluso en el supuesto de rebeldía o de silencio de la contraparte, pues el vencimiento no requiere la existencia de una efectiva discusión o controversia (ver Barbieri, Patricia, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Elena Highton – Beatríz A. Areán, tº2, pág. 58).
IV. Sentado ello, en orden a las costas devengadas con motivo de la sustanciación y en lo que concierne, puntualmente, a la eximición de cargar con los gastos causídicos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la exoneración del pago de las costas al vencido es siempre excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que debe admitirse, únicamente, cuando existen circunstancias especiales y elementos de juicio suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota.
Sobre el particular, este tribunal tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable (esta Sala “J”, en Expte. n°94.952/2.009, “C L c/S L E s/Incidente Familia”, R.543.563, 28/12/2009, entre otros). Es decir, sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto y, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas. No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión.
En el marco conceptual emergente del recurso en estudio, a tenor de los principios precedentemente reseñados, no pueden estimarse los restantes agravios traídos, pues no concurren en el caso razones objetivas que pudieran haber generado en el apelante la creencia de encontrarse legitimado para litigar en los términos en que lo ha hecho en el incidente.
Es que, a pesar del valorado esfuerzo argumental desplegado por aquél y del entendimiento de la concurrencia de la convicción de un obrar ajustado a derecho, en aras de la autocomposición del conflicto, de su discurso impugnativo no emerge una clara demostración de que actuó sobre la base de una convicción razonable acerca de la cuestión debatida, que vaya más allá de la creencia subjetiva de tener razón fundada para su planteo.
Para así concluir, hemos ameritado que la ley de mediación no prevé la reapertura de dicha etapa ante el reajuste del reclamo primigenio por el que se requirió oportunamente, por lo que tal circunstancia no aporta los elementos objetivos que pudieran haber inducido al recurrente a sostener su postura, ya que la ley 26.589 no impide tener por expedita la vía judicial ante la falta de una estricta identidad entre el objeto de la mediación y el plasmado en el escrito de postulación de la demandada, luego de su posterior modificación o reajuste. Más aún, de ponderarse que, incluso ante lo normado por el artículo 332 del Código Civil y Comercial, tanto la pretensión originaria, como la que endereza a fs.513/542, se dirige contra el mismo acto jurídico que aquélla atacara antes de redirigirla.
En tales condiciones, se impone confirmar el decisorio apelado, en tanto remite al principio objetivo de la derrota consagrado por el artículo 68, párrafo 1º, del Código Procesal, aplicable por vía de lo dispuesto por su concordante artículo 69, primer párrafo, del citado ordenamiento.
En orden a considerado, se RESUELVE: Confirmar la resolución apelada, en todo cuanto decide y fuera materia de agravio.
Con costas de alzada a la apelante vencida (arts.68 y 69, Código Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acord. n°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
035152E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117621