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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Procedencia. Purga. Requisitos
Se resuelve confirmar la resolución que declaró operada la caducidad de instancia pues para purgarla una vez que ha transcurrido el plazo legal se requiere una actuación impulsoria posterior a su cumplimiento y que sea consentida por el contrario.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2015.-
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la resolución de fs. 200/201vta, que declaró operada la caducidad de instancia, alza sus quejas la peticionante. El memorial luce agregado a fs. 205/210. El traslado respectivo fue contestado por la contraparte a fs. 214/215vta.
II.- Sostiene la apelante que el planteo de perención fue interpuesto en forma extemporánea, dando lugar al consentimiento tácito de los actos atacados y a su convalidación por preclusión de la oportunidad procesal oportuna. Asimismo, entiende que no se la puede castigar de renuente si en determinados lapsos de tiempo no activo el expediente, pues considera que los actos impulsorios desplegados a lo largo del proceso dan cuenta de la voluntad de la parte de proseguir con las actuaciones.-
El presente agravio, nos lleva a la consideración de que no puede deslindarse el acto procesal de la oportunidad temporal en que fue realizado a los efectos de establecer la procedencia de la caducidad de la instancia.
Es que, para purgar la misma una vez que ha transcurrido el plazo legal, como sucedió en el «sub examen» entre las actuaciones de fs. 6 -31/03/11- y de fs. 7 -2/9/11, de fs. 50 -11/7/12- y de fs. 51 -7/11/12- y, desde fs. 52 -8/11/12 hasta la actuación de fs. 68 -26/3/13-, se requiere: en primer lugar una actuación impulsoria posterior al cumplimiento del mismo y en segundo término que ésta sea consentida por el contrario, como expresamente lo dispone el art. 315 del ritual.
Nótese que dicho extremo no se ha cumplimentado en el caso, por cuanto la demandada al deducir en su primera presentación -espontánea- en autos el incidente de perención de fs. 91/93, no consintió las actuaciones impulsorias del proceso ocurridas con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el art. 310 inc. 2 del Código Procesal, por lo que, independientemente de la consideración acerca del carácter interruptivo del curso de la perención de dichas actuaciones, no purgan, sanean o convalidan la operada con anterioridad por el transcurso del plazo previsto por la ley, en virtud de no haber mediado el aludido consentimiento por el incidentista.
Sólo resta agregar, que si bien la actividad procesal desplegada tardíamente por la actora, podría evidenciar el interés de dicha parte de continuar el trámite y no abandonar el proceso, también lo es que la misma debió verificarse temporáneamente, es decir antes de que transcurriera el plazo legal para que caducara la instancia, dado que el impulso posterior, si no es consentido, como en el caso, torna ineficaz el acto impulsorio, como expresamente lo prevé la norma del art. 315 del Código Procesal.
Por lo tanto, en virtud de los principios expuestos en la presente y de las constancias obrantes en autos, habrá de confirmarse el decisorio recurrido. Las costas serán impuestas a la actora en su calidad de vencida (art. 68 y 69 del Código Procesal).
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 200/201vta. Con costas. (art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.-
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
007725E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107567