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JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Medida excepcional de protección
Se dirime la contienda de competencia, disponiéndose la intervención del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1, por razones de conveniencia, celeridad y economía procesal.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de octubre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver en los autos caratulados: «G. M. M. M. S/ Control de Legalidad» (Expte. Nº 19031/15 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia de la Familia y del Menor N° 1 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Vienen los presentes autos a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Sras. juezas a cargo de los Juzgados de la Familia y del Menor Nº 1 y 2, Dras. María Anahí Brarda y María Gabriela Manera -Sustituta-; todo lo cual surge en torno al control judicial de legalidad de la medida excepcional de protección (conf. art. 59 de la Ley Nº 2703) dispuesta por el Director General de Niñez y Adolescencia y que luce a fs. 4 de estos actuados.
II.- La Sra. jueza a cargo del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2, al tomar conocimiento de la existencia de un expediente vinculado al presente -caratulado: «G., M. A., M., M., P., M. y U. y V., M. s/ Procedimiento Asistencial», Expte. Nº 353/10- ordena, mediante resolución de fs. 31/33, la remisión de estas actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a efectos que proceda a su radicación en el Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1, por ser éste el que inicialmente previno. Funda su apartamiento en el art. 10, primer párrafo de la Ley Nº 1270, señalando que al encontrarse ambos procesos orientados a discernir derechos vulnerados de la misma niña, por cuyo interés superior se debe velar en virtud de la conexidad existente y, a fin de evitar soluciones contradictorias, elementales razones de conveniencia, celeridad y economía procesal ameritan su tramitación por ante el mismo tribunal. –
A su turno (fs. 45/47), la Sra. jueza a cargo del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1, resiste la competencia que se le atribuye en virtud de lo normado por el art. 10 segundo párrafo y art. 36, ambos de la Ley Nº 1270. Considera que de las constancias obrantes en el expediente en trámite por ante el juzgado a su cargo, cuyas copias obran a fs. 44 y 45 del presente, surge el cese de la intervención judicial con respecto a la niña M. M. G., «…sin perjuicio de que en los hechos la judicialización del caso perdió entidad a partir de la entrega de los niños a referentes afectivos de su familia ampliada en el año 2.011». –
III.- Planteado en tales términos el conflicto de competencia suscitado, previo dictamen del Fiscal General, participamos del criterio sustentado por éste a fs. 49/52, de manera que la descripta contienda de competencia se dirimirá disponiéndose la intervención del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1. Dicha solución se impone por razones de conveniencia, celeridad y economía procesal, ya que la magistrada a cargo del referido Juzgado se encuentra en mejores condiciones de realizar el control de legalidad de la medida dispuesta, por conocer la problemática familiar de la niña y haber intervenido en la protección de sus derechos vulnerados en primer lugar.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar asimismo que, de las constancias de la causa y a tenor del resultado obtenido, es más que evidente que el dictado de la resolución de fecha 12/03/2015 (fs. 45) a la que hace mención la Dra. Brarda, no ha solucionado la situación de la niña M. M. G.; ergo, no resulta aplicable en la especie la normativa por ella invocada (2º párrafo del art. 10 y art. 36 in fine, ambos de la Ley Nº 1270). Es decir, no han desaparecido los motivos que originaron la primigenia actuación del tribunal, ya que las contingencias vividas por la niña con su hermano N. acreditan que la misma no estaba debidamente atendida.
Consecuentemente, corresponde asignar la competencia al Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1. –
Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE: –
Determinar la competencia del Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1 de la Ira. Circunscripción Judicial para entender en el trámite de autos, por los fundamentos dados en los considerandos.
Regístrese, comuníquese al Juzgado de la Familia y del Menor Nº 2 mediante oficio con copia de la presente y remítase al Juzgado de la Familia y del Menor Nº 1 para su radicación. –
Fdo. Laura Torres – Norma García de Olmos
005853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107984