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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo
Se acoge el reclamo de los rubros salariales, pero se rechazan los indemnizatorios, al entenderse que la relación se había extinguido por mutuo acuerdo de las partes, ya que habían transcurrido veinticuatro días sin que las partes se hubieran exigido las prestaciones que surgen del contrato de trabajo.
San Miguel de Tucumán, 28 de mayo de 2015.
Sentencia Nº123.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados “López María Alejandra c/ Mansilla Noemí de Jesús y Bórquez Juan Luis s/ cobro de pesos”, que se tramitaron por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la IIa. Nominación y elevados a ésta Sala VI a. de la Excma. Cámara del Trabajo para el dictado de sentencia definitiva, de los que
RESULTA:
Que a fs. 13/15 se presenta la letrada Alcira del Valle Coronel, en el carácter de apoderada de María Alejandra López, DNI …, con domicilio en calle Julio de la Croix Nº … de la ciudad de Banda del Río Salí, carácter que acredita con poder ad litem agregado a fs. 02, y en su nombre y representación inicia demanda por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la IIa. Nominación en contra de Noemí de Jesús Mansilla, DNI … y de Juan Luis Bórquez, DNI …, ambos con domicilio en calle Junín N° …, …° piso, oficina … de San Miguel de Tucumán, por cobro de la suma de $56.127,87 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más sus intereses, gastos y costas. El monto reclamado está comprendido por los rubros que en la planilla que integra la demanda se detallan como Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Integración mes de despido, Vacaciones no gozadas, Sueldo Anual Complementario, Haberes adeudados, Antigüedad, Presentismo, Ley 25.323 artículo 1, Sanción por falta de entrega de certificación de servicios e Indemnización por falta de registración.
Expone el representante letrado del actor que su mandante ingresó a trabajar para los demandados en su Estudio Contable el día 01 de junio de 2005 en relación de dependencia y bajo sus órdenes, realizando tareas generales de administración en estudio contable, en forma permanente y continuada en el domicilio laboral de Junín N° 311, 2° piso, oficina 2 de San Miguel de Tucumán. Agrega que cumplía la tarea de secretaria en el horario de 08:30 a 14:00 horas, de lunes a viernes, con una remuneración mensual de $800, sin estar registrada.
Aduce que a raíz de la situación planteada y a los efectos de darle un marco legal para proteger a sus derechos, la actora remitió a los demandados un telegrama el día 14 de octubre de 2009, el cual transcribe, intimando a aclarar su situación laboral y registrar la relación que los unía, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Añade que la misiva fue respondida por la patronal el 19 de octubre de 2009, transcribiendo también dicho texto.
Refiere que lo expuesto denota que estamos frente a un despido arbitrario, incausado e injustificado y que son justas las indemnizaciones reclamadas en autos por la actora.
Acompaña documentación, funda su derecho, cita jurisprudencia y pide se haga lugar a la demanda, con imposición de costas a la parte accionada.
Que corrido el traslado de la demanda, a fs. 59/63 se apersonan los demandados Noemí de Jesús Mansilla y Juan Luis Bórquez, con el patrocinio letrado de Silvia Lorena Bonatas, y contestan demanda.
Niegan los hechos invocados en el escrito de demanda, y la autenticidad de la documentación acompañada.
Relatan que la relación entre la actora y los presentantes se remonta a varios años atrás, más de diez, como compañeros de la facultad de Ciencias Económicas de la UNT, y que en julio de 2006 se concretó la idea de iniciar una oficina contable entre ellos, y no como faltando a la verdad dice su ex amiga, actora en autos, en su escrito de demanda, que ingresó a trabajar desde el día 01 de junio de 2005. Agregan que ello queda acreditado con el contrato de locación de la oficina emplazada en calle Junín, que acompañan, la cual fue alquilada recién el día 05 de julio de 2006.
Sostienen que la idea de instalar la oficina fue en parte de la actora también, ya que si bien la actora a esa fecha no había concluido con sus estudios en la facultad, sería parte como un socio más en ese proyecto. Destaca que los aportes que realizaron fueron mínimos, ya que el estudio se inició con dos escritorios, cuatro sillas y una computadora con impresora.
Afirman que la participación de la actora era la siguiente: ella se encargaría de la oficina por las mañanas y las otras dos partes por las tardes, no existiendo entre ellas una relación de subordinación sino de coordinación, y que lo que no llegaba a hacer uno lo hacía el otro, como funciona toda sociedad civil, y lógicamente las ganancias se distribuirían en tres partes iguales.
Manifiestan que las actividades que desempeñaba la actora por las mañanas eran el pago de impuestos de clientes, cobro de honorarios, liquidación de impuestos provinciales de los clientes y las cuentas del estudio.
Refieren que el día 20 de julio de 2009 aproximadamente, la actora los reunió y les comunicó su decisión de abandonar el estudio, expresando que por cuestiones personales ya no se sentía cómoda trabajando con ellos, y que había resuelto dejar el estudio a partir del 31 de julio de 2009. Agregan que en tal fecha liquidaron parcialmente la sociedad, haciendo entrega en ese momento a la actora la suma de $4.500, acordando que nada se adeudaban, lo que surge del recibo que acompañan.
Aseveran que a mediados de septiembre de 2009 se volvieron a juntar los tres para charlar sobre lo sucedido en julio de ese año, manifestándole a la actora, que estarían complacidos con que ella volviera al estudio, ante lo cual ella con gran nerviosismo se expresó siempre por la negativa. Añaden que grande fue su sorpresa cuando el día 16 de octubre de 2009 recibieron un telegrama en el que se los intimaba a aclarar su situación laboral, al cual dieron respuesta.
Impugnan la planilla presentada por la parte actora, acompañan documentación y solicitan el rechazo de la demanda con costas.
A fs. 68 se abre la causa a prueba por el término de cinco días a los fines de su ofrecimiento.
A fs. 110 consta la celebración de la audiencia prevista por el art. 69 del CPL el día 4 de diciembre de 2012, sin arribar las partes a una conciliación.
A fs. 228 se produce el informe del Actuario sobre las pruebas ofrecidas y producidas, de donde surge que la parte actora ofreció cuatro cuadernos de pruebas a saber: 1) Prueba Instrumental: producida (fs.113/115), 2) Prueba Testimonial: producida (fs.116/128), 3) Prueba de Absolución de posiciones: producida (fs.129/154) y 4) Prueba Informativa: producida (fs.155/177). La parte demandada ofreció cinco cuadernos de pruebas: 1) Prueba Instrumental: producida (fs.178/182), 2) Prueba Informativa: producida (fs.183/193), 3) Prueba de Absolución de posiciones: producida (fs.194/203), 4) Prueba Testimonial: producida (fs.204/218), y 5) Prueba de Reconocimiento: parcialmente producida (fs.219/277).
Presentados los alegatos a fs. 231/232 por la parte actora y a fs. 234/240 por la demandada, se elevan los autos para el pronunciamiento de la sentencia de Instancia Única. Encontrándose así en estado de ser resueltos por la presente Sala Laboral, y
CONSIDERANDO:
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS
Atento a los términos en que quedó trabada la litis, los puntos litigiosos conducentes sobre los que deberá recaer pronunciamiento son: 1) determinar si existió una relación laboral entre las partes litigantes, estableciéndose en caso afirmativo, sus características, fechas de inicio y finalización y causal de extinción, y 2) procedencia de los rubros reclamados. Paso a considerarlos.
A LA PRIMERA CUESTION
I) La actora María Alejandra López invoca en su demanda la existencia de una relación laboral no registrada entre ella y los demandados Noemí de Jesús Mansilla y Juan Luis Bórquez, titulares de un estudio contable sito en calle Junín Nº 311, 2º piso, oficina 2 de San Miguel de Tucumán. Denuncia que cumplía tareas generales de administración de estudio contable, de lunes a viernes en el horario de 08:30 a 14:00, con una remuneración mensual de $800.
Los demandados por su parte, en defensa común, niegan una relación laboral con la actora, y aseguran que existía entre las partes una sociedad por la cual conformaban un estudio contable. Afirman que la actora se encargaba de la oficina por las mañanas, y ellos por las tardes, existiendo entre ellos una relación de coordinación, distribuyéndose las ganancias entre los tres.
Entrando en análisis de la cuestión, surge con claridad de las probanzas de autos que, a diferencia de lo expresado por los demandados, existía efectivamente una relación laboral entre ellos y la actora.
En primer lugar, en el despacho telegráfico de fecha 19 de octubre de 2009 expedido por los demandados, cuya copia corre glosada a fs. 9, en respuesta a la intimación cursada por la actora, no sólo no se niega la relación laboral invocada por la Sra. López, sino que se hace expresa referencia a que “…en oportunidad de retirarse fueron liquidados su mes de sueldo, correspondiente al mes de julio, con más vacaciones y SAC proporcional…”. De la misma manera, al hacer mención a la extinción del vínculo, se citan fallos jurisprudenciales claramente referidos al vínculo trabajador-empleador. No puede más que concluirse de los términos de la misiva aludida, que el reconocimiento incuestionable por parte de los demandados de que el vínculo que los unía con la actora tenía carácter laboral.
En segundo lugar, cabe destacar que el mismo reconocimiento surge de las constancias del expediente administrativo Nº 17373/181-L-2009 tramitado en la Secretaría de Estado de Trabajo, en donde, en audiencia cuya acta corre glosada a fs. 169, el representante letrado de los denunciados (demandados en autos) expresó que “…hubo una relación laboral durante el período 2006 (julio) al 31 de julio de 2009, fecha en la que la denunciante notificó que no iba a trabajar más en el estudio…”. Queda con esto también reconocida, de manera patente, la relación laboral habida entre los litigantes.
Las declaraciones referidas, surgidas de los propios demandados en autos en el intercambio epistolar, y de su representante legal en la instancia administrativa, constituyen elementos de prueba suficientes para tener por cierta la existencia de la relación de dependencia denunciada por la accionante en su libelo inicial. Así lo declaro.
II) Se tendrá como ciertos los días y el horario de trabajo denunciados por la actora, de lunes a viernes de 08:30 a 14:00 horas, esto por haber reconocido los demandados que la actora cumplía sus labores durante la mañana en un horario que no podían precisar, conforme surge del escrito de contestación de demanda a fs. 60.
III) En relación al encuadramiento del contrato laboral, teniendo en cuenta que la parte actora no produjo prueba alguna tendiente a acreditar las tareas realizadas, y en virtud de las denunciadas por los accionados como cumplidas por la actora conforme fuera reconocido a fs. 60 (pago de impuestos de clientes, cobro de honorarios, liquidación de impuestos provinciales de los clientes y las cuentas del estudio) y la actividad cumplida por la patronal, considero corresponde la aplicación al caso del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, quedando la actora incluida en la categoría de Administrativo B, que prevé el caso de los “…liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por normas…”. Así lo declaro.
IV) Respecto del inicio del vínculo laboral, debe destacarse que del examen del plexo probatorio no se advierte prueba alguna que permita concluir la veracidad de la fecha de ingreso denunciada por la Sra. López al demandar, esto es el 01 de junio de 2005. De las pruebas producidas por la actora, únicamente la testigo Daniela Patricia Ruiz brindó información sobre el asunto, afirmando que “…desde el 2006 sé que trabajaba ahí…”, lo que no coincide con lo declarado en la demanda.
Corresponderá entonces estar a lo reconocido por los demandados al contestar demanda sobre del inicio de las actividades del estudio contable que integraban, es decir el 05 de julio de 2006, fecha que coincide con la del contrato de alquiler adjuntado a fs. 33/34 y la inscripción ante la AFIP de Noemí de Jesús Mansilla (fs.53), concordando además con lo manifestado en la declaración testimonial arriba citada.
La fecha indicada (05/07/06) se ajusta a lo reconocido además en la audiencia que tuviera lugar en el marco del expediente administrativo Nº 17373/181-L-2009 tramitado en la Secretaría de Estado de Trabajo, en donde el mandatario de los demandados en autos expresó que “…hubo una relación laboral durante el período 2006 (julio) al 31 de julio de 2009, fecha en la que la denunciante notificó que no iba a trabajar más en el estudio…” (fs. 169 de autos). Esto, se reitera, únicamente en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, ya que la finalización, según se desarrollará infra, se produjo en una fecha distinta a la manifestada por la parte demandada.
En consecuencia, ante la falta de elementos probatorios que sostengan la posición de la accionante, y el reconocimiento de los demandados, apoyado por las constancias aludidas, se establece que la relación laboral tuvo inicio el día 05 de julio de 2006.
V) En lo referido a la finalización del vínculo laboral, entiende esta Vocalía que su fecha de acaecimiento surge de la propia misiva librada por la actora en fecha 14 de octubre de 2009, siendo correcta la posición asumida al respecto por los accionados al responderla, invocando la extinción de la relación por mutuo acuerdo tácito, modo de extinción también llamado abandono renuncia. En efecto, en el despacho en cuestión la actora hace referencia a que sus empleadores no le otorgan tareas efectivas desde el 22 de septiembre de 2009, no surgiendo de las constancias de autos que la actora haya intimado durante los 24 días que van desde el 22 de septiembre al 24 de octubre de 2009 a que se le proveyese tareas, ni que los demandados, empleadores, hayan hecho lo propio respecto de su empleada a los fines de su reincorporación al establecimiento, para continuar con la prestación de servicios.
Encuadra la situación, a juicio de esta Vocalía, en el supuesto previsto en el artículo 241, tercer párrafo de la LCT, en virtud del cual la relación laboral queda extinguida por voluntad concurrente de las partes, teniendo en cuenta que ello resulta del comportamiento concluyente y recíproco de ambas, que se traduce inequívocamente en el abandono de la relación. Esto, por haber transcurrido un lapso prolongado (de 24 días) sin que las partes se hayan exigido las prestaciones que surgen del contrato de trabajo. La suficiencia del plazo en cuestión, para ser considerado muestra de un comportamiento concluyente de las partes, surge de las características de la actividad cumplida por la trabajadora: su labor consistía, como ya fuera tratado en esta resolutiva, en la liquidación y pago de impuestos de clientes, tarea que implica una puntual atención de los vencimientos impositivos, cuyo descuido puede provocar graves consecuencias para el contribuyente. No puede entenderse entonces que las partes hayan tenido la intención de mantener el vínculo, cuando por la naturaleza de la actividad las tareas de la actora exigían un estricto cumplimiento, pasible de provocar daños a terceros en caso de no ser atendidas.
Al respecto, en fallo que comparto, se dijo: “Del intercambio epistolar cursado entre las partes concluyo que la relación laboral se extinguió por abandono por voluntad concurrente de las partes, conforme el Art. 241, último párrafo, de la LCT. En el caso de autos, transcurrió un plazo prudente (más de dos meses), sin que haya prestación de servicios ni requerimiento alguno entre las partes, omisión que permite concluir que la relación laboral se extinguió por voluntad concurrente de las partes, por lo que el despido indirecto decidido por el trabajador y luego el despido directo por abandono dispuesto por el empleador devienen improcedentes, atento que la relación laboral ya se encontraba extinguida en forma previa, en los términos del Art. 241-último párrafo- de la LCT. En este sentido, jurisprudencia que comparto indica: “Si durante un lapso prolongado el empleador no ha intimado al trabajador a que retome tareas ni éste las ha solicitado, es dable concluir que la relación ha fenecido de común acuerdo” (CNAT, Sala VIº, 7/6/99, DT, 1999-B-1313)”. Dres. San Juan – Díaz Ricci. “Condorí Julio Sebastián c/ Gómez Andrés y Uriburu María Luisa s/ cobro de pesos”. Sentencia: 118. Fecha: 23/06/2014.
En el mismo sentido, se dijo “Si bien el último párrafo del artículo 241 de la ley de contrato de trabajo debe ser interpretado con carácter restrictivo, cabe su aplicación cuando, luego de una ausencia sin aviso previo por más de quince días, el trabajador emite un telegrama en el que intima el pago de salarios, sueldo anual complementario y vacaciones proporcionales, pues tal reclamo demuestra que había dado por concluida la relación laboral” (CNTrab. Sala V – 60/06/89, “López, Ana M. c/ Nulazo SA” DT – T 1989 -B- pág. 1577)
Adviértase que la fecha de la última prestación de servicios aludida (21 de septiembre de 2009) ha sido reconocida por ambas partes en la audiencia de absolución de posiciones cuya acta corre glosada a fs. 202/203. En ella, la parte demandada, oferente, en la posición Nº 14 afirma: “Para que diga el Absolvente (si) concurrió normalmente a trabajar durante los meses de agosto y hasta el 21 de septiembre de 2009”. Teniendo en cuenta que por lo dispuesto por el artículo 314 Procesal Civil “Cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere”, la fecha de la última prestación de servicios quedó allí reconocida por los ponentes, en autos los demandados. Por su parte, la actora, al responder “sí es verdad”, también reconoció la fecha referida.
En consecuencia, en virtud de lo considerado, se declara extinguida la relación laboral habida entre las partes por mutuo acuerdo tácito a partir del 22 de septiembre de 2009. Así lo declaro.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
Habiéndose determinado en autos la existencia de un contrato de trabajo entre María Alejandra López y los demandados Noemí de Jesús Mansilla y Juan Luis Bórquez -iniciado el 05 de julio de 2006 y finalizado el 22 de septiembre de 2009 por mutuo acuerdo tácito, en virtud del cual el actor cumplió tareas de lunes a viernes de 08:30 a 14:00 horas cumpliendo tareas correspondientes a la categoría de Administrativo B (Convenio Colectivo de Trabajo 130/75), es preciso ahora analizar la procedencia de los rubros reclamados en la demanda conforme art. 265 inciso 6º del CPCCyC.
I) Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT): corresponde no hacer lugar al pago de este rubro, por lo considerado al resolver la Primera Cuestión.
II) Indemnización sustitutiva de Preaviso (art. 232 LCT): no corresponde hacer lugar al pago de este rubro, por lo considerado al resolver la Primera Cuestión.
III) Integración de la indemnización con los salarios del mes de despido (art. 233 LCT): no corresponde su pago por lo considerado al resolver la Primera Cuestión.
IV) Vacaciones no gozadas: no habiendo la parte actora especificado por qué período reclama vacaciones, esta Vocalía considera que debe entenderse exigidas las correspondientes al año en curso, es decir 2009. En consecuencia, no habiendo sido acreditado su pago, corresponde hacer lugar a este rubro.
V) Sueldo Anual Complementario: no habiendo la parte actora especificado sobre qué período reclama el aguinaldo, esta Vocalía considera que debe entenderse exigido el correspondiente al semestre en curso, es decir el Sueldo Anual Complementario proporcional al segundo semestre de 2009. En consecuencia, no habiendo sido acreditado su pago, corresponde hacer lugar a este rubro.
VI) Haberes del mes de agosto de 2009: no habiendo sido acreditado su pago, corresponde hacer lugar a este rubro.
VII) Antigüedad y Presentismo: Adoleciendo la demanda de total falta de precisión respecto de estos rubros, ya que no determina concretamente qué períodos considera adeudados, cómo se componen los montos reclamados, ni en qué normativa se encontrarían previstos, corresponde el rechazo de estos conceptos, por no cumplir con la disposición del art. 55, inciso 5) del Código Procesal Laboral. Así lo declaro.
VIII) Incremento indemnizatorio establecido por el art. 1º de la Ley 25.323: Ante el rechazo del rubro fundado en el artículo 245 de la LCT, corresponde el rechazo del presente concepto, a pesar de haber sido acreditada una relación laboral no registrada.
IX) Indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo: no obrando constancias en autos de que el actor haya formulado a sus empleadores el requerimiento fehaciente exigido por el tercer párrafo del artículo 80 de la LCT para la procedencia de la indemnización reclamada, corresponde el rechazo del rubro en análisis.
X) Indemnización establecida por el artículo 8 de la Ley 24.013: habiendo sido acreditada la intimación a registrar la relación laboral cursada a los empleadores mediante Telegrama Ley 23.789 de fecha 14 de octubre de 2009, y la notificación en igual fecha y por el mismo medio a la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme incisos a) y b) del artículo 11 de la Ley 24.013, corresponde hacer lugar al reclamo de este rubro, debiendo abonarse la indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación (según extremos de la relación laboral, CCT y categoría laboral declarados aplicables al caso), actualizándose conforme criterio que se expondrá en el título siguiente. Así lo declaro.
INTERESES
Por lo considerado y pruebas merituadas al practicar planilla discriminatoria de condena, corresponde aplicar a los montos arribados lo resuelto en la causa “MEDINA Juan Antonio vs. Vicente TRAPANI S.A. s/ Cobros de Pesos”, en Sentencia N° 126 del 26/07/2004, dictada por esta Excma. Cámara del Trabajo Sala VI; es decir, la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuentos a 30 días vencidas. Operación ésta que no cuenta con garantías prendarias ni hipotecarias.
El criterio de aplicar la tasa activa con el método precedentemente fijado, pretende dar una razonable respuesta a las cíclicas y serias crisis económicas por las que recurrentemente atraviesa el País y consecuentemente la inestabilidad de la moneda traducida en picos inflacionarios como el actual. El Magistrado está obligado a tener presente este aspecto en su valoración por los diversos efectos y el impacto que ellas pueden producir, los que adquieren mayor intensidad en el fuero laboral.
Todo esto nos lleva necesariamente a establecer criterios de cálculo más acordes a la realidad socioeconómica, buscando preservar siempre la integridad del valor de los créditos laborales reclamados, por su naturaleza y carácter eminentemente alimentarios.
En sustento del criterio seguido por la Suscripta y Sala VI que integro, considero lo siguiente: a) Que por los motivos expuestos precedentemente, entiendo que con la aplicación de la tasa activa con el método de cálculo ut supra señalado se alcanza un procedimiento razonable y ajustado a la realidad socioeconómica, que protege a ambas partes en litigio de los profundos desequilibrios que se verifican como resultado de la histórica inestabilidad del sistema económico, y que de mantenerlos fomentarían el desempleo y el mantenimiento de la oferta de trabajo al margen de la legislación laboral vigente ,lo que ahondaría la precarización del mercado de trabajo; b) Que el procedimiento adoptado operaría como factor de corrección en los cálculos de los créditos laborales, compensando de esta manera los desajustes producidos como consecuencia de las características tan singulares de los procesos económicos ya descriptos, propios de nuestro país. Con dicho procedimiento, ésta Vocalía estima que se estaría garantizando razonablemente el mantenimiento del valor adquisitivo de los créditos laborales reclamados y por los que prospera la demanda. De otro modo, el simple paso del tiempo vulneraría y desvirtuaría los fundamentos jurídicos que amparan al trabajador frente al despido sin causa. Por ello, la aplicación de una metodología equivocada, podría producir efectos contrarios a la legislación de fondo y al principio tuitivo y protectorio del derecho del trabajo, de raigambre constitucional, que reconoce también como fuente al derecho internacional. Verbigracia Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenciones de la OIT; conforme art. 75 inc. 22 de la CN. Así lo declaro.
Este criterio que ya fue aplicado en los Tribunales Nacionales del Trabajo: (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Acta 2357/2002- del 7/05/2002, publicado 7/06/2002, acuerdo plenario -Compendio de legislación laboral 2.008, pág. 741; Cámara Federal de Tucumán autos: Ruiz Ernesto Raúl c/ Caja Complementaria para la actividad docente s/ Cobro de Pesos – Expte. N° 49.862 del 24/7/2007, Tribunal del Trabajo N° 5 Quilmes, departamento judicial Quilmes, entre otros); se sostiene con fundamentos sólidos en claras, reales y precisas razones económicas, de equidad y de justicia social contenidas en Tratados y Normas Internacionales de raigambre constitucional.
Es oportuno reseñar lo expresado por John M. Keynes quien dice claramente en “Essays in persuassión (reproducción del art. “Liberalism and labour”, 1926) W.W. Norton, Londres, 1963; primera edición 1931, que “El problema político de la humanidad es combinar tres cosas: La eficiencia económica, la justicia social y la libertad individual”. Por ello, la Suscripta al merituar la aplicación de la tasa activa pretende resarcir el costo alternativo de oportunidad, siempre teniendo en cuenta el tiempo en el que el trabajador sufrió por no poder disponer del dinero que le correspondía, para aplicarlo en la adquisición de un bien de consumo o de inversión.
Cabe destacar que en reciente fallo dictado por la Excma. Corte de ésta Provincia, en los autos “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y Perjuicios” sentencia Nº 937/14, se establece que es función de los jueces de grado aplicar la tasa de interés que consideren adecuada para garantizar el justo resarcimiento del acreedor. En el mismo sentido nuestro máximo Tribunal expresó que: “El juez debe aplicar, de conformidad al art. 622 del Código Civil, los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado”.
Ahora bien, como no existe norma legal alguna que determine de manera expresa la aplicación de la tasa pasiva o de la activa, es facultad discrecional del juez determinar la tasa aplicable, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria de la norma y el contexto socio-económico existente al momento del fallo”.
Por lo que concluyo que deviene razonable la aplicación de la tasa activa, que fija el Banco de la Nación Argentina, para operaciones de descuentos a 30 días vencida, como ya lo viene efectuando esta Sala VI de la Excma. Cámara del Trabajo. Así lo declaro.
PLANILLA DISCRIMINATORIA DE LA CONDENA
Actor: LOPEZ MARIA ALEJANDRA Ingreso: 05/07/2006Egreso: 21/09/2009Antigüedad: 3 años, 2 meses, 18 ds CategorÍa: Administrativo B – CCT 130/75Horario: 8,30 a 14 ( 6 horas diarias)M. Remuneración: seg escala salarial a Junio/08 Básico 1.329,92 -Antigüedad 19,95 Presentismo 112,44 Total 1.462,31 Por 6 horas: (1.450,93 / 8)x 6 hr = 1.096,74PLANILLA PREVIA
Composición de las remuneraciones Periodo Julio/06 a Nov/06 Básico 908,60 Presentismo 75,69 Total 984,29 Por 6 horas: (984,29 / 8)x 6 hr = 738,21Periodo Dic/06 a Jun/07 Básico 1.081,24 Presentismo 90,07 Total 1.171,31 Por 6 horas: (1.171,30 / 8)x 6 hr = 878,47Periodo Jul/07 a Mar/08 Básico 1.084,04 Presentismo 90,30 Total 1.174,34 Por 6 horas: (1.174,34 / 8)x 6 hr = 880,75Periodo abr/08 a May/08 Básico 1.333,37 Presentismo 111,06 Total 1.444,43 Por 6 horas: (1.447,43 / 8)x 6 hr = 1.083,33Periodo Jun/08 Básico 1.336,57 Presentismo 111,33 Total 1.447,90 Por 6 horas: (1.447,90 / 8)x 6 hr = 1.085.92Periodo Jul/08 a Jun/09 Básico 1.343,22 Presentismo 111,89 Total 1.455,11 Por 6 horas: (1.455,11 / 8)x 6 hr = 1.091,33Planilla de Capital e Intereses
1- Vacaciones proporcionales 2009 (1.096,74 / 25)x 10,35ds 454,05 2- SAC proporcional 2º semestre/2009 (1.096,74 / 12)x 2,73 m 158,11 Total rubros 1 y 2 al 22/09/09 612,16 Intereses tasa activa BNA del 22/09/09 a 30/04/15112,38% 687,97 Total capital + intereses al 30/04/15 1.300,13 3- Haberes impagos Agosto 2009 1.096,74 Intereses tasa activa BNA del 31/08/09 a 30/04/15113,47% 1.244,45 Total capital + intereses al 30/04/15 2.341,19
4- Sanción art 8 Ley 24013PeriodoImporte% tasa activa al 30/04/15InteresesJul-06 738,21 170,82% 1.261,00 Ago-06 738,21 169,27% 1.249,56 Sep-06 738,21 167,77% 1.238,49 Oct-06 738,21 166,17% 1.226,67 Nov-06 738,21 164,67% 1.215,61 Dic-06 878,47 163,07% 1.432,51 Ene-07 878,47 161,52% 1.418,89 Feb-07 878,47 160,12% 1.406,64 Mar-07 878,47 158,42% 1.391,66 Abr-07 878,47 156,92% 1.378,50 May-07 878,47 155,32% 1.364,42 Jun-07 878,47 153,82% 1.351,26 Jul-07 880,75 152,22% 1.340,66 Ago-07 880,75 150,67% 1.327,01 Sep-07 880,75 149,17% 1.313,81 Oct-07 880,75 147,57% 1.299,71 Nov-07 880,75 146,07% 1.286,51 Dic-07 880,75 144,47% 1.272,40 Ene-08 880,75 142,92% 1.258,75 Feb-08 880,75 141,47% 1.246,01 Mar-08 880,75 139,82% 1.231,45 Abr-08 1.083,33 138,32% 1.498,46 May-08 1.083,33 136,72% 1.481,11 Jun-08 1.085,92 135,22% 1.468,38 Jul-08 1.091,33 133,62% 1.458,22 Ago-08 1.091,33 132,07% 1.441,30 Sep-08 1.091,33 130,57% 1.424,95 Oct-08 1.091,33 128,97% 1.407,47 Nov-08 1.091,33 127,47% 1.391,12 Dic-08 1.091,33 125,87% 1.373,64 Ene-09 1.091,33 124,32% 1.356,72 Feb-09 1.091,33 122,92% 1.341,50 Mar-09 1.091,33 121,22% 1.322,89 Abr-09 1.091,33 119,72% 1.306,54 May-09 1.091,33 118,12% 1.289,06 Jun-09 1.091,33 116,62% 1.272,71 Jul-09 1.096,74 115,02% 1.261,45 Ago-09 1.096,74 113,47% 1.244,45 Sep-09 1.096,74 112,38% 1.232,55 Total 37.405,85 52.084,05 Total capital + intereses al 30/04/15 89.489,90 Sanción art 8 Ley 24013(25% s/ 89.489,90) 22.372,48 Resumen de la Condena
1) Rubros 1) y 2) 1.300,13 2) Haberes impagos 08/2009 2.341,19 3) Sanción art 8 Ley 24013 22.372,48 Total condena al 30/04/2015 26.013,80
Importe éste por el que prospera la presente demanda y se condena a abonar a la demandada a favor del actor en un plazo no mayor al de diez días, bajo apercibimiento de ley. Así lo declaro.
COSTAS: Atento al resultado obtenido en la presente litis, las costas se imponen de la siguiente manera, el demandado soportará el 20% y el actor el 80% de las mismas en general (conforme art. 108 del CPCyC supletorio en el fuero laboral).Así lo declaro.
HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc. “2” de la Ley 6.204.
Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma es de aplicación el artículo 50 inc. 2) de la citada ley, ya que la presente demanda prospera por menos del 50 %, por lo que se toma como base regulatoria el 30 % del monto de demanda actualizada al 30/04/2015, a saber
Actualización de la demanda
Importe de la demanda al 22/09/09 56.127,87 Intereses tasa activa BNA del 22/09/09 a 30/04/15112,38% 63.078,35 Total demanda al 30/04/15 119.206,22
Base regulatoria: 30% s/ 119.206,22= 35.762.-
Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 14, 38, 42, 59 y concordantes de la Ley 5480 y 51 del C.P.T. y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial 6715, se regulan los siguientes honorarios:
1)- A la letrada Alcira del Valle Coronel, por su actuación en el doble carácter por la actora, en las tres etapas del proceso de conocimiento, se toma el 12% de la base más el 55%, lo que resulta en la suma de $6.652 (pesos seis mil seiscientos cincuenta y dos).
2) A la letrada Silvia Lorena Bonatas, por su actuación como patrocinante de la parte demandada, en las tres etapas del proceso de conocimiento, se toma el 14% de la base, lo que resulta en la suma de $5007 (pesos cinco mil siete). Así lo declaro.
VOTO DE LA SRA. VOCAL MARIA BEATRIZ BISDORFF
Que comparto los fundamentos y conclusiones arribadas por la Señora Vocal Preopinante, no obstante lo cual, considero oportuno precisar que si bien el Acta de Inspección de la Secretaría de Trabajo no constata la fecha de ingreso denunciada por el actor al inspector actuante, por cuanto dicho instrumento sólo da fe de los hechos constatados por él, lo cierto es que al momento de la inspección (28 de Abril de 2010) el actor fue relevado trabajando para el accionado sin registración alguna a esa fecha, lo cual, unido a lo que surge de las declaraciones testimoniales antes analizadas, lleva a tener por cierta la fecha de ingreso invocada por el actor en la demanda, ante la registración incorrecta en el libro del art. 52 de la LCT.
Cabe agregar a los fundamentos expresados por la Señora Vocal Preopinante, respecto de la tasa de interés aplicada, lo siguiente:
La aplicación de la tasa activa resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible el valor del crédito del trabajador (parte débil de la relación laboral). Ello por considerar que el proceso inflacionario que viene registrando nuestro país en los últimos años, es una realidad innegable, que ha vulnerado el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la C.N. y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo; conforme art. 75 inc. 22 de la CN.
En efecto, es función primordial de los jueces de grado el de hacer prevalecer estos derechos constitucionales del trabajador; ello conlleva a hacer efectivo el fijar intereses acordes a la realidad socioeconómica del país, a fin de evitar colocar al deudor moroso en mejor situación luego del incumplimiento, lo que implicaría una injusta recompensa para quien no cumplió sus obligaciones en tiempo oportuno, todo en un marco de equidad y justicia.
Es de destacar en éste sentido que en reciente fallo dictado por la Excma. Corte de ésta Provincia, en los autos “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y Perjuicios” sentencia Nº 937/14, estableció que es función de los jueces de grado aplicar la tasa de interés que consideren adecuada para garantizar el justo resarcimiento del acreedor. En tal sentido nuestro máximo Tribunal expresó que: “El juez debe aplicar, de conformidad al art. 622 del Código Civil, los intereses legales que las leyes especiales hubieren determinado. Como no existe norma legal alguna que determine de manera expresa la aplicación de la tasa pasiva o de la activa, es discrecional del juez determinar la tasa aplicable, teniendo en cuenta la finalidad resarcitoria de la norma y el contexto socio-económico existente al momento del fallo”. Asimismo dicho Tribunal, respecto de la aplicación de la tasa activa expresa: “En conclusión, deviene razonable la aplicación de la tasa activa carta general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en base a los considerando y lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil”.
A criterio de ésta Vocal, la tasa pasiva hoy ya luce totalmente exigua y en la práctica no cumple con los fines para los cuales se estableció originariamente, ya que no resulta equitativo un interés anual de un 8% o 9% frente a una inflación y a un costo de vida claramente superior a esa cifra, por lo cual la aplicación de la tasa activa resulta de un elemental sentido de justicia, como única forma de mantener tangible ante el proceso inflacionario actual el valor del crédito del trabajador protegido por el Art. 14 bis de la CN y los Tratados Internacionales incorporados a nuestro Derecho Positivo antes mencionados.
Asimismo, ésta Vocal entiende que con la aplicación de la tasa activa no se trata de actualizar el crédito, ni de indexar el mismo, ya que el recargo que surge de la aplicación de esta tasa, obedece a una finalidad distinta a la contemplada por la ley 23928 y como una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. En efecto, la prestación a cargo de éste no se incrementa aquí por mecanismos indexatorios, (que constituyen cuestiones de política económica a cargo de otros poderes del estado), sino por los intereses generados por la mora incurrida, cuya determinación sí corresponde al poder judicial, conforme art. 622 del C.C.
También considera esta vocal, que los tribunales de grado tienen facultades suficientes para aplicar a los créditos laborales la tasa de interés que consideren adecuada, ya que ello deriva de la naturaleza jurídica misma de los créditos involucrados y de las circunstancias de las partes, a la luz de una adecuada ponderación axiológica.
En efecto, en materia de intereses debemos remitirnos al Código Civil (de aplicación supletoria al fuero) y conforme a las prescripciones del art. 622 del dicho Digesto, no dándose la situación de acuerdo o convenio alguno entre el trabajador y el empleador por los créditos debidos al primero, (porque el trabajador no consintió que el empleador dilatara el pago de sus créditos), ni estando fijada legalmente la tasa de interés aplicable a los créditos laborales, resulta que su determinación es propia del juez de grado o de sentencia, según doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” (Sentencia del 17/05/94-B 876. XXV).
Conforme a ello, considero que a los créditos laborales como el debatido en la presente litis, se les debe fijar la tasa activa, teniendo en cuenta que tal facultad se encuentra dentro del margen discrecional reservado a los tribunales de grado. Esto es así porque, mientras la Tasa Pasiva es la que paga una mientras la Tasa Pasiva es la que paga una entidad financiera al Ahorrista, que deposita su dinero en interés en pos de una ganancia (lo cual presupone que sus necesidades básicas están satisfechas), la Tasa Activa es la que cobra el Banco al Tomador de crédito. En el caso de autos el trabajador no es un inversionista o un ahorrista, sino titular de un crédito de naturaleza alimentaria que no puede cobrar y que por el contrario, se ve obligado a iniciar el proceso judicial para percibirlo conforme a lo prescripto por el art. 505 inc. 1° del Código Civil que “le da derecho para emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. Por consiguiente el deudor, al no pagar su obligación, se colocó en posición de “Tomador Compulsivo de Crédito”, como si hubiera girado en descubierto sin autorización, y al privar al trabajador de la libre disposición de su crédito (obligándolo a iniciar la acción judicial), debe soportar la misma tasa que pagaría en materia comercial conforme a lo dispuesto por el art. 565 del Código de Comercio, que debe aplicarse analógicamente al caso de autos conforme a lo previsto por el art. 11 de la L.C.T., de lo contrario se premiaría al deudor moroso con la “tasa más baja” induciendo a los empleadores a dejar de pagar a sus trabajadores o a no conciliar en la audiencia prevista en el art. 69 del C.P.L. (desvirtuando la finalidad de este instituto) y aumentando la litigiosidad, porque con la tasa pasiva (de un 6 a un 8% anual) y con el tiempo que insume todo proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva resulta todo un negocio incumplir, desnaturalizando así el carácter alimentario de los rubros salariales e indemnizatorios.
Asimismo considero que si bien existen fallos de la CSJN que consideran al decreto 941/91 que establece la tasa pasiva, como la “ley especial” a la que reenvía el art. 622 CC, los mismos no resultan aplicables al caso de marras, ya que tales fallos aluden claramente a un período de “estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada”, como se expresa en ellos, lo que obviamente no es la situación actual, ya que, cuando se trata de créditos laborales deben también interpretarse en conjunción los principios, sentido y razonabilidad de todo el conjunto de normas que integran nuestro sistema jurídico y en especial el del derecho laboral, cuyo orden público no puede ser vulnerado ni ignorado debiendo darse preeminencia al principio de la realidad que impregna a dicho ordenamiento jurídico.
Por ello considero que no existen razones legales para imponer al trabajador/acreedor una tasa menor a la activa, porque de lo contrario se lo obliga a financiar la morosidad del deudor cobrando en tasa pasiva cuando para atender sus necesidades primarias, como es el pago de servicios públicos u otras obligaciones asumidas en materia comercial o en transacciones con cheques, pagarés, etc., debe acatar la Tasa Activa (o la que le imponga su acreedor), con lo que se genera un Enriquecimiento sin causa prohibido por nuestro derecho vigente (Art. 499 del C.C.) porque al fijar la tasa pasiva se transfiere patrimonio del dependiente a favor del empleador (deudor) que es equivalente a la utilidad bancaria o “spread” (diferencia entre la tasa activa y la pasiva) vulnerando la igualdad ante la ley que emerge del art. 16 C.N. en perjuicio del trabajador (parte débil de la relación laboral) y todo el sistema protectorio del Derecho del Trabajo.
La mora aquí es automática (art. 137 L.C.T.) y la posición del deudor se agrava cuando no demuestra “Inimputabilidad (art. 509 del C.C) y al obligar al acreedor a recurrir a la justicia tiene culpa por la mora (arts. 511 y 512 del C.C.). Por consiguiente y siguiendo en este hilo de pensamiento a Beltrán Laguyás (cuyo criterio comparto), considero que es deber de los jueces de sentencia fijar tasas acordes a la realidad y a las normas y principios protectorios del derecho del trabajo, sin que puedan prevalecer aquí criterios meramente economicistas o de política de mercado cuando se trata del crédito del trabajador, que es el centro y el protagonista del Derecho del Trabajo y no un mero engranaje en la maquinaria productiva de bienes y servicios, por lo que debe ponérselo en primer lugar, como lo ha venido sosteniendo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus últimas conformaciones, y en tal sentido la tasa de interés se aplica para resguardar el contenido del crédito y a fin de “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso” (C.S.J.N. “Vieytes de Fernández-Suc- vs. Provincia de Buenos Aires”, Fallos 295:973).
Esto implica que las decisiones que se tomen resultan provisionales y responden a las condiciones fluctuantes de la economía, haciendo notar que esta necesidad de proteger el crédito del trabajador ante la persistente inflación de nuestro país esta siendo receptada por otros poderes del estado, atento a existir ya en tratamiento proyectos de ley para aplicar expresamente la tasa activa a los créditos laborales, tanto en el seno del Poder Legislativo de la Nación como de esta provincia, lo que evidencia la urgente necesidad de cambio en los criterios imperantes al respecto. Mientras tanto los fallos deben brindar respuestas concretas y equitativas a la situación planteada, como lo están haciendo actualmente tanto los jueces de primera instancia como las Cámaras Nacionales del Trabajo en la provincia de Buenos Aires.
Atento a lo expuesto deberá aplicarse a los intereses de los créditos declarados procedentes la tasa activa que emplea el Banco Nación para descuento de documentos a treinta días a los montos declarados procedentes. Así lo declaro.
En consecuencia, ésta Excma. Cámara del Trabajo, Sala VIa.,
RESUELVE
I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada por de María Alejandra López, DNI …, por la suma de PESOS VEINTISEIS MIL TRECE CON 80/100 ($26.013,80), en concepto de Vacaciones no gozadas, Sueldo Anual Complementario, Haberes del mes de agosto de 2009 e Indemnización establecida por el artículo 8 de la Ley 24.013, en contra de Noemí de Jesús Mansilla, DNI … y de Juan Luis Bórquez, DNI …, a quienes se condena al pago de los importes ut supra señalados a favor de la actora en un plazo no mayor a diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ley, por los fundamentos considerados.
II) NO HACER LUGAR a la demanda respecto del reclamo de los rubros Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), Indemnización sustitutiva de Preaviso (art. 232 LCT), Integración de la indemnización con los salarios del mes de despido (art. 233 LCT), Antigüedad y Presentismo, Incremento indemnizatorio establecido por el art. 1º de la Ley 25.323 e Indemnización del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, absolviéndose a los accionados de su pago, por los fundamentos considerados.
III) COSTAS: en la forma considerada.
IV) HONORARIOS: Regular, 1)- A la letrada Alcira del Valle Coronel, por su actuación en el doble carácter por la actora, en las tres etapas del proceso de conocimiento, en la suma de $6.652 (pesos seis mil seiscientos cincuenta y dos), 2) A la letrada Silvia Lorena Bonatas, por su actuación como patrocinante de la parte demandada, en las tres etapas del proceso de conocimiento, en la suma de $5007 (pesos cinco mil siete), por lo considerado.
REGISTRESE, ARCHIVESE Y HAGASE SABER.
MARIA A. POLICHE DE SO BRE CASAS
MARIA BEATRIZ BISDORFF
POR ANTE MI:
JUAN ADOLFO TARABRA
008146E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108402