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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fletero. Relación de dependencia
Se confirma el fallo en cuanto entendió que había existido un vínculo laboral entre el fletero reclamante y la demandada, al presentarse las características propias de un contrato de trabajo. No obsta a la naturaleza laboral de dependencia la situación de su inscripción como trabajador autónomo, que hubiera sido el propietario del vehículo y que abonara los gastos de mantenimiento.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:
I – Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 166-I/169-I formula la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 172-I/176-I, que merecieran réplica de la contraria a fs. 265/266 vta.
Asimismo, la parte actora y la perito contadora cuestionan los honorarios regulados (v. fs. 177-I y 268, respectivamente.
II – Los agravios de Transportes Spacapan S.A.C.I.F.I.A. están dirigidos a cuestionar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda.
En su memorial de agravios la apelante sostiene que la relación era de naturaleza estrictamente comercial y que no han sido demostradas las notas tipificantes de una relación laboral subordinada. Explica que Canosa era una persona que realizaba fletes con su camioneta Ford F-100 y que se encargaba de los costos de mantenimiento, combustible, seguro e impuestos del automotor. Señala que el actor era propietario del vehículo que conducía y que no existía exclusividad, por lo que no podría resultar operativa la presunción legal que establece el art. 23 de la L.C.T.
La parte actora reclamó rubros salariales e indemnizatorios adeudados y el juez de primera instancia consideró que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral dependiente, sin que obste la situación de su inscripción como trabajador autónomo, que hubiera sido el propietario del transporte y que abonara los gastos.
Expuesta sucintamente la cuestión sustancial de la controversia y analizada la cuestión, anticipo que la queja no tendrá recepción favorable en mi voto.
El argumento relativo a que el demandante estaba vinculado a la empresa de transportes a través de un contrato comercial y que se desempeñaba como fletero, no es suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente si no se demuestra que el actor actuó efectivamente como empresario.
En el caso, no existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran desarrollado de ese modo. Es necesario para esto indicar si existe una línea de demarcación (ya no a nivel de distinciones legales sino de producción y distribución) entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encuentra en la relación entre la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales.
Si la fuerza de trabajo es un momento del proceso de reproducción del capital, no basta para descartar los efectos de la presunción del art. 23 de la L.C.T. que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario), sino que el receptor del servicio debe demostrar además es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social. En otras palabras, si los clientes son de la empresa, el servicio era prestado por el fletero a la empresa.
En realidad, lo que resulta esencial es si los medios materiales que el trabajador ponía en juego (ello no se encuentra discutido) estaban organizados para fines propios (concepto de empresario) o si, por el contrario, estos medios materiales se insertan en una organización empresarial ajena.
Si el trabajador y sus herramientas están subordinados a un fin ajeno tendremos trabajo dependiente y todas las manifestaciones de la sujeción al poder, van a existir en la relación, aun ocultas o irregulares. En el caso es curioso que se pretenda utilizar como elemento de exclusión de la relación de dependencia que el trabajador tenía a su cargo el mantenimiento del vehículo o tenía el registro y todos los requisitos legales al día, ello cuando precisamente la externalización del riesgo (como en el caso del alquiler del taxi) es la manifestación extrema de la subsunción formal del trabajo en el capital.
Por lo dicho, debe considerarse que entre la empresa demandada y el actor existió un contrato de trabajo.
En dicho sentido, se encuentra demostrado que se encontraba subordinado bajo la órbita de la demandada, incorporándose de alguna manera al establecimiento, toda vez que de los testimonios brindados se desprende que este mantenía una subordinación a los mecanismos de la empresa, como ser las necesarias indicaciones respecto a los retiros de mercaderías.
Tampoco alcanzan las impugnaciones oportunamente formuladas a las declaraciones testimoniales; por el contrario, los testimonios en cuestión se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.).
En definitiva, no se ha demostrado que el trabajador hubiera sido empresario (en el sentido que la prestación y la organización respondieran a un fin propio) por lo que debe ser confirmada la existencia de una relación laboral subordinada.
De esta forma, encuentro que la apelante no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada y no existe, a mi criterio, un razonamiento lógico en la apelación que permita advertir en qué errores habría incurrido el juez de la anterior instancia pues la queja parece traslucir su disconformidad con el decisorio de grado, ya que la sola enunciación de que el actor no tenía horarios, no alcanzan por sí solo a constituir una crítica concreta y razonada a los fines de la norma procesal del art. 116 de la L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el decisorio apelado.
Por tales razones, reitero que no encuentro atendible el planteo recursivo en este aspecto porque lo cierto es que las argumentaciones vertidas por la apelante no son más que apreciaciones que no logran el fin pretendido en el memorial, por lo que no cabe más que confirmar el decisorio apelado en este aspecto cuestionado.
De acuerdo a la solución que se propicia, los restantes agravios relativos a la procedencia de los rubros de condena tampoco resultan atendibles.
III – En cuanto a la apelación de los honorarios de la representación letrada del codemandado Juan José Spacapan por altos y los de la perito contadora por bajos, tomando en consideración el mérito, importancia y extensión de las labores realizadas, el monto involucrado en el proceso, las etapas cumplidas, las pautas arancelarias vigentes (ley 21.839 y decreto-ley 16.638/57) y que para regular los honorarios cabe tener en consideración que, además de la normativa de la Ley 21.839 y el decreto-ley 16.638/57, debe tenerse en cuenta el art. 13 de la Ley 24.432 que obliga a que las regulaciones de honorarios guarden una adecuada proporción con las labores efectivamente cumplidas, considero que los honorarios fijados lucen adecuados y razonables, motivo por el cual postulo su confirmación.
IV – En atención a la suerte que propicio para el recurso interpuesto, postulo imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) a cuyo efecto propicio regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda por sus labores en la sede anterior (conf. ley 27.423).
EL DOCTOR ENRIQUE N ÉSTOR ARIAS GIBERT manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en el punto IV del primer voto; 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Correlaciones:
Ley 24.557 – BO: 04/10/1995
Desimone, Juan Carlos c/Inversora Alimenticia SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA II – 26/03/2013 – Cita digital IUSJU208609D
Pacchiani, Osvaldo c/Organización Coordinadora Argentina SRL – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 16/07/2010 – Cita digital IUSJU187031D
Alonso Pardo, María T., Transportistas y Fleteros, Derecho Laboral ERREPAR (DLE), pág. 243, marzo 2009, – Cita digital IUSDC280694A
Golezuk, Claudio Alejandro c/G. Ikono SA (antes P. Audio Argentina SA) y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA II -12/12/2017 – Cita digital IUSJU024200E
026618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123773