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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 316 del Código Procesal
Se confirma la resolución que declaró de oficio la caducidad de la instancia en estas actuaciones.
Buenos Aires, febrero 10 de 2017.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Contra el pronunciamiento de fs. 394 que declaró de oficio la caducidad de la instancia en estas actuaciones apela en forma subsidiaria la parte actora a fs. 395/396. Corrido el pertinente traslado fue contestado a fs. 403/404.
De conformidad con lo establecido por el art. 316 del Código Procesal la caducidad puede ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310 del citado código, pero antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento.
Ha sostenido esta Sala que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes quienes, ante el desinterés demostrado de esta forma tiene su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccion al de la carga que implica la sustancición y resolución de los procesos evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones (conf. CNCiv., Sala F, 8/8/94, «Brizuela c/Y.P.F. S.A.», rev.J.A. n1 5946 del 16/8/95, p.56; jurisprudencia y doctrina allí citada).
En virtud del principio dispositivo, las partes asumen la carga de impulsar el trámite del proceso hasta ponerlo en condiciones de decidirlo. De allí que la inactividad procesal de aquéllas que se traduce en el incumplimiento de la carga de impulsar configura una pre unción de abandono tácito de la instancia por parte del interesado.
La apuntada carga de «instar» significa insistir, perseverar, urgir, y por su raíz latina instante connota la inequívoca idea de movimiento, que se opone a la de paralización, e identifica la instancia con las nociones de presencia y cercanía, o proximidad hacia el órgano de la justicia con el fin de provocar sus actividades. Es decir equivale a urgir el trámite, a formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso (conf. Morello Sosa Berizonce, «Códigos Procesales…», T. IVA, p.94/95 y jurisprudencia allí citada).
La parte actora en su presentación de fs.395/396 aduce que ya había contestado espontáneamente el traslado de fs.381 respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva solicitando la imposición de costas y el dictado de la sentencia fs. 391/392).
El auto del 3 de marzo de 2016 amplió la providencia de fs. 281, advirtiendo que no se había corrido traslado a la parte actora del pedido de citación de tercero efectuada por el Sr. Aguilar a fs. 379, punto IX. (fs.393)
Ahora bien, frente a esta ampliación de la providencia de fs. 381, aun cuando la parte actora considera que la omisión es imputable al Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el art. 313, inc.3° del Código Procesal que excluye la procedencia del instituto en cuestión cuando la prosecución del trámite depende de la actividad del Secretario u Oficial Primero, lo cierto es que en el caso no correspondía realizar ninguna diligencia por parte del juzgado, sino que las partes eran quienes debían impulsar el procedimiento.
Por otra parte, aun cuando la recurrente insiste con el carácter excepcional del instituto de la caducidad de la instancia y su interpretación restrictiva aduciendo que en caso de duda debe optarse por la prosecución del proceso, como en la especie no existe duda acerca de la configuración de los presupuestos que dan lugar a la perención, se torna inaplicable aquel principio (conf. CNCiv., esta Sala, marzo 12/1987, R. 27.844; id. noviembre 6/ 1990, R. 79.705).
De las constancias de autos se desprende que desde la providencia del 3 de marzo de 2016 (fs.393) hasta que se dictó la resolución del 24 de octubre de 2016 (fs.394) transcurrió el plazo establecido en el art. 310, inc.1° del Código Procesal, por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado.
En consecuencia, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 394. Con costas a la parte actora (arts. 68 y 69 del Cód. Procesal). Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
JOSE LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
017670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111957