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JURISPRUDENCIADelito de lesa humanidad. Prisión preventiva. Doble conforme
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que confirmó la prisión preventiva del imputado.
Buenos Aires, 13 de abril de 2016.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que la Cámara Federal de Mendoza confirmó la resolución adoptada por el Juez de grado en cuanto dictó la prisión preventiva de Juan Carlos Yanello (art. 319 del C.P.P.N.). Contra dicha decisión, el defensor particular, doctor Ricardo Esteban Moine, interpuso recurso de casación, el que fue concedido a fs. 652/653.
El señor juez doctor Juan Carlos Gemignani dijo:
1º) Que si bien la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Di Nunzio, Beatriz Hermida s/excarcelación” D.199.XXXIX, causa Nro. 107.572, rta. el 3/5/05 y “Durán Sánchez Pedro s/excarcelación”, D.1707.XL, causa Nro. 36.028, rta. el 20/12/05, ha instituido a esta Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal en función de la irreparabilidad del perjuicio que podrá ocasionar el encarcelamiento cautelar, entiendo que en el caso bajo análisis no se advierte cuestión federal suficientemente fundada que habilite el pronunciamiento de este Tribunal.
Ello en razón de que el impugnante se ha limitado a invocar defectos de motivación en la sentencia atacada que sólo apoya en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que lo llevan a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley realizada por el a quo. Tal discrepancia no provee fundamento bastante a una causal de arbitrariedad, dejando ver la existencia de una fundamentación que no se comparte, e incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 463 del Código Procesal Penal de la Nación, en orden a su admisibilidad.
2º) Asimismo, el examen de la resolución puesta en crisis se advierte que el recurrente ya recibió, por parte de la Cámara Federal de Mendoza, el “doble conforme” que prevé el articulo 8 apartado 2) h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de todos los puntos llevados a esa instancia.
3º) Sin perjuicio de lo expuesto en el punto que antecede, no puedo dejar de soslayar la máxima de pena prevista por la norma sustantiva para los delitos endilgados a Yanello y las características de los numerosos hechos que se le imputan -serios, graves, de naturaleza violenta y constitutivos de delitos de lesa humanidad-, todo lo cual son claros indicios objetivos del peligro procesal que su libertad acarrearía.
4º) Por lo expuesto, es que propongo al acuerdo se declare inadmisible el recurso de casación articulado por el doctor Ricardo Esteban Moine, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Así es mi voto.
Los señores jueces doctores Eduardo R. Riggi y Liliana E. Catucci dijeron:
Por compartir, en lo sustancial, los fundamentos, adherimos a la solución propuesta por nuestro distinguido colega preopinante, doctor Juan Carlos Gemignani, para que se declare inadmisible el recurso de casación, con costas.
Ello así, ya que –en relación al dictado de la prisión preventiva- hemos de destacar que el hecho de contar con un remedio específico para tratar el institución de la excarceración hace perder a la prisión preventiva su equiparación a una sentencia definitiva; lo que, su tratamiento puntual resulta ajeno, en principio, a esta sede, salvo supuestos de excepción que aquí no se aprecian. –cfr. voto de la doctora Catucci, al que adherimos, en causa nº 17.007 “Ortíz, Rodrigo Humberto s/recurso de casación” rta. el 6 de febrero de 2013, Reg. Nº 20/13.
Tal es nuestro voto.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación articulado por el doctor Ricardo Esteban Moine, con costas en la instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 42/15) y remítase al Tribunal de procedencia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
008757E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103835