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JURISPRUDENCIADespido. Valoración de la prueba testimonial
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, en el entendimiento de que se tuvo por probado que la demandante trabajaba para la demandada en la forma alegada en el escrito de inicio.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
I.- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene en apelación la parte demandada, quien además, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.
II.- La crítica central, expresada por la recurrente, discute la valoración de la prueba testimonial que se efectuó en grado.
Para el análisis de la prueba testimonial deben seguirse las reglas de la sana crítica, es decir que el juez debe apreciarla con criterio lógico, no exento de rigor, evitando un análisis fragmentado y teniendo especialmente en cuenta la conexión que exhiban los testigos entre sí, la razón del conocimiento de los hechos sobre los que exponen, la necesaria relación temporal entre ellos, su armonización con los demás medios probatorios allegados al expediente y, finalmente, su coherencia con el relato de los hechos efectuado por las partes en los escritos constitutivos del proceso, circunstancias que imponen descartar aquéllos que revelen exageraciones, se refieran a hechos no alegados e incluso hasta difieran con lo manifestado oportunamente por cada una de ellas. Es indudable, además, que el juzgador puede echar mano a las denominadas máximas de la experiencia y a un elemental sentido común (C.S.J.N. “Dadi Criado, Edgardo M. y otro”, 2/7/91).
Cabe señalar que, el hecho de que la persona que presta declaración sea amigo o conocido de una de las partes no invalida su testimonio sino que, a lo sumo, exige una valoración más estricta y, en todo caso, corresponderá a quien pretenda su descalificación demostrar la sinrazón de sus dichos.
De los testigos ofrecidos por la parte actora, Quevedo, afirmó que conoce al actor por intermedio de una amiga en común, señaló que vió trabajar al actor en la heladería ubicada en la calle Neuquén al …, en el periodo febrero/agosto 2010 por la tarde “…hasta las 22hs…”. Que el actor atendía al público y cobraba. El deponente al dar la razón de sus dichos manifiesta que cuando trabajaba por la zona pasaba a saludarlo, y en las ocasiones que concurría por la noche, lo pasaba a buscar. Que el actor fue despedido en el mes de septiembre 2010, lo sabe por comentarios del mismo. (ver fs. 89/vta.).
La testigo Moriset manifiesta que conoce al actor por ser amiga de su madre, que el actor trabajó en una heladería de la calle Fragata Sarmiento y Av. Gaona, en el verano del 2010, que no recuerda hasta cuándo trabajó allí “que lo hizo casi octubre-noviembre de ese año, que no se acuerda con precisión…”. Que la heladería tenía un cartel con el nombre de Quelay y luego lo retiraron. Que el actor trabajaba desde 13hs. hasta 22hs. La deponente señala que el actor era el hombre orquesta, atendía los clientes y cuando realizaba delivery cerraba la heladería. Además señala que ese local a fines del 2010 fue clausurado, desconoce motivos y no recuerda fecha “…vió la faja de clausura..”, que todo la sabe porque vive a 100 metros del local y “…es el paso obligado que tiene a diario para retirar el auto del garaje todos los días…”. Agrega que algunas veces concurrió como clienta, ocasión que observó, que el actor ante un llamado telefónico concurría a otra heladería cercana de nombre Sultán, sito en la calle Neuquén y Morelos, que lo sabe porque lo ha visto, cuando ese lugar está con mucha gente. (v. fs. 97/vta.). Las declaraciones no fueron impugnadas por la contraria (artículo 90 de la Ley 18.345).
Reitero que la regla de la sana crítica impone una valoración profunda y meticulosa del material probatorio colectado en el expediente, concatenándolo entre sí y extrayendo, a partir de ello, conclusiones válidas del mismo (artículo 386 del C.P.C.C.N). En lo que respecta a la prueba testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran. Los dichos de los testigos, resultan convincentes, nótese que aportaron descripción y dirección del lugar del trabajo del actor, y lo han visto trabajar, en el período indicado en la demanda, sin soslayar que la testigo Moriset, lo amplió.
Respecto a la presunción del artículo 55 de la L.C.T., esta Sala viene sosteniendo reiteradamente que; no implica de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental (texto original del artículo 59 de la Ley 20744, cuya fuente era el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires). El dispositivo vigente establece una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Sin embargo, existen datos que emergen del expediente que llevan a otorgarle plena validez.
Esta conclusión se corrobora con el “Acta Contravencional” de fecha 11/06/2010 16,40hs. (ver fs. 2 del Expediente de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, agregado por cuerda), máxime cuanto el propio demandado en el escrito de contestación de demandada admite “…su presencia circunstancial en el local con la muy aislada limpieza al cierre…” (ver fs. 52). Nótese que, la señalada acta no fue en el horario de cierre.
De acuerdo a todo ello, entiendo que debe ser confirmado el pronunciamiento, en tanto tiene por probado que el demandante trabajaba para la demandada en la forma señalada (artículos 90 LO y 386 C.P.C.C.).
IV.- La imposición de costas merece ser confirmada, pues no advierto la existencia de razones que justifiquen apartarse del principio general que en materia de costas consagra el artículo 68 del C.P.C.C.N.
V.- En cuanto a los honorarios apelados, atendiéndose a la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas por la representación letrada de la parte actora y pautas arancelarias de aplicación, se exhiben equitativos y ajustados a derecho (artículos 6°, 7°, 19 de la Ley 21.839 y 3° del Decreto Ley 16.638/57) .
VI.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
VII.- Las costas de alzada se imponen a la vencida (artículo 68 del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de recursos y agravios, con los intereses establecidos en grados, corregidos conforme lo decidido en el presente; se impongan las costas de alzada a la parte demandada, se regulen honorarios a los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior (artículos 68 del C.P.C.CN. y 14 de la Ley 21.839).
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de recursos y agravios, con los intereses establecidos en grado, corregidos con ajuste a lo decidido en el presente;
2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada;
3) Regular los honorarios a los firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior. Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
000767E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100978