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JURISPRUDENCIADivorcio. Procedencia. Requisitos
Se modifica la sentencia apelada y se decreta el divorcio del matrimonio formado por las partes, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial y especialmente en los términos de los arts. 7 y 437 de dicho cuerpo legal.
En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 08 días de Octubre de 2015, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, María Eugenia Chapero y Aldo Pedro Casella para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por la Señora Juez de Primera Instancia de Distrito N° 4, en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos: B., L.A. C/ C., V.G.S/ DIVORCIO CONTENCIOSO, EXPTE. Nº 370, AÑO 2013. Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia?
Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: el recurso de nulidad no ha sido sostenido en esta Alzada por la recurrente, y no advirtiendo vicios graves que merezcan su tratamiento de oficio, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido, en coincidencia con el Dr. Dalla Fontana.
A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: L.A. B. demandó a V.G.C. pretendiendo que se decrete el divorcio vincular entre ambos por la causal objetiva que contemplaba el art. 214 inc. 2° del Código Civil que ha perdido hoy vigencia. La esposa reconvino pidiendo el divorcio vincular motivado en injurias graves provenientes del esposo (art. 202 inc. 4° del Código Civil), y al contestar la reconvención el Sr. B. denunció el adulterio de la Sra. C. Finalmente se dictó sentencia (fs. 212/215) que hizo lugar a la reconvención, declaró disuelta la sociedad conyugal, rechazó la reconventio-reconventionis, e impuso las costas a la actora.
B. apeló la sentencia y el recurso le fue concedido. De su expresión de agravios (fs. 235/239 vta.) surge que la apelación tiende a que este Tribunal modifique el fallo en crisis, decretando el divorcio vincular por la causal de adulterio de la esposa (art. 202 inc. 1° del Código Civil). A su turno, C. se opone a dicha modificación, bregando en su contestación de agravios por la confirmación de culpabilidad del esposo.
Ante la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26.994) por decreto de Presidencia (fs. 248) se intimó a las partes para que en el término de 5 días se expidan sobre la incidencia del referido cuerpo normativo en la presente causa.
El actor se expidió señalando que “las causales invocadas por las partes han desaparecido ya como causal, por lo que el divorcio se transformaría en una cuestión objetiva” (fs. 249). Agregó -en relación al art. 438 del C.C.C.- que no existen bienes comunes a dividir, que la demandada ocupa un bien propio del esposo, que existe un hijo en común con un régimen de visitas amplio, y que abona una cuota alimentaria para el niño dentro de sus posibilidades. Propone que todo C.núe de tal manera.
La demandada realiza una contrapropuesta: coincide con la tenencia del hijo y su cuidado a cargo de la madre; régimen de visitas regulado en cuanto a días y horarios; fijación de una cuota alimentaria equivalente al 30% del S.M.V.M., atribución de la propiedad del inmueble sede del hogar conyugal al hijo en común (discute el carácter propio del bien según alega B.); compensación económica a favor de C. en razón del daño moral y psicológico padecido por culpa exclusiva de B..
Pasados los autos a estudio y consentida tal providencia, corresponde a este Tribunal dictar sentencia.
El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 437 que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges, siendo por tanto el mismo incausado. El siguiente art. 438 prevé cuestiones procesales como la necesaria presentación de una propuesta que regule los efectos derivados del divorcio, pero que en ningún caso su discusión puede suspender el dictado de la sentencia de divorcio. Por su parte, el art. 7 del C.C.C. reproduce en lo esencial el art. 3 del C.C., estableciéndose la irretroactividad de la ley (salvo excepciones), pero al mismo tiempo su aplicación inmediata “a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.
De la conjugación de los principios de aplicación inmediata e irretroactividad podemos concluir que el nuevo Código no debe aplicarse a situaciones jurídicas ya consolidadas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. Sin embargo, el divorcio no se sitúa en estas categorías pues requiere de sentencia que lo declare (arts. 213 inc. 3) del C.C. y 435 inc. c) del C.C.C.), que como tal es constitutiva, por más que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Es así que no habiendo divorcio sin sentencia firme que lo decrete (y la de autos no está firme por estar apelada), la nueva legislación es la que debe aplicarse ahora. El significado del art. 7 del C.C.C. es que “la nueva ley rige no sólo para las situaciones que nacen después de su entrada en vigencia, sino también para las anteriores si se trata de situaciones no agotadas”, y es por ello que “todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia (del nuevo Código), se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada” (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del C.C.C. a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, 2015, págs. 18 y 136). En el mismo sentido: Herrera, Marisa en C.C.C. de la Nación, Comentado, Lorenzetti – Dir., T. II, Rubinzal-Culzoni, pág. 734; C.C.C. Lomas de Zamora, Sala I, 13/08/15, A.A.L. v. C.R. s. Div. Cont., RC J 5353/15; C.C.C. Salta, Sala IV, 07/09/15, M. de C.M. v. C.T.L. s. Div., RC J 5903/15.
En virtud de lo expuesto, no corresponde que este Tribunal se pronuncie acerca de los agravios del actor que versan sobre la atribución de culpabilidad, y en cambio sí decretar el divorcio en forma incausada, en los términos de los arts. 437 y 438 del C.C.C… Es de destacar además que -como hemos visto- el Sr. B. se ha expedido aquí favorablemente por la aplicación del nuevo régimen legal y la Sra. C. no se ha opuesto a ello. Sin embargo, la introducción de cuestiones que tienen que ver con los efectos del divorcio a través de una propuesta reguladora y su discusión no puede ser abordada en esta instancia en forma originaria, debiendo ser canalizadas en la instancia de grado por la vía que corresponda.
Por último, no podemos dejar de contemplar que el art. 480 del C.C.C. preceptúa que: “Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió… al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.” La Jueza de grado consideró que “se ha acreditado que la separación de hecho de los cónyuges se remonta a la fecha de la exclusión del hogar del marido, es decir 04/06/2002, sin que con posterioridad haya reanudado la cohabitación” (fs. 214 vta.), lo que no ha sido objeto de agravio, por lo que entonces la extinción de la comunidad habrá de fijarse en dicha fecha.
La solución propuesta repercute asimismo en la distribución de las costas. En efecto, debido a la necesaria aplicación del ius superveniens no podemos decir que exista en autos un vencido, siendo además que ambas partes han evidenciado su intención de divorciarse. Es así que las costas deben imponerse por su orden (art. 250 del C.P.C.C.).
En función de todo lo expuesto, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella manifiestan que coinciden con lo expuesto por el Dr. Dalla Fontana, por lo que votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Modificar la sentencia apelada y decretar el divorcio del matrimonio formado por L.A. B., D.N.I. y V.G.C., D.N.I. , celebrado en el Registro Civil de Rosario, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, el 30 de junio de 2000, inscripto en el Acta N° Tomo Año , en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación, declarándose disuelto el régimen de comunidad de ganancias al día 04 de junio de 2002; 3) Revocar la imposición de costas de Primera Instancia e imponerlas en el orden causado, en ambas instancias; 4) Disponer que se libren los oficios que fueren menester a través del Juzgado de origen; 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y decretar el divorcio del matrimonio formado por L.A. B., D.N.I. y V.G.C., D.N.I. , celebrado en el Registro Civil de Rosario, Departamento Rosario, Provincia de Santa Fe, el 30 de junio de 2000, inscripto en el Acta N° Tomo Año , en los términos del art. 437 del Código Civil y Comercial de la Nación, declarándose disuelto el régimen de comunidad de ganancias al día 04 de junio de 2002; 3) Revocar la imposición de costas de Primera Instancia e imponerlas en el orden causado, en ambas instancias; 4) Disponer que se libren los oficios que fueren menester a través del Juzgado de origen; 5) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el … % de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
CHAPERO
CASELLA
WEISS
Secretario de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
005731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107934