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JURISPRUDENCIAAclaratoria. Requisitos para su procedencia
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la aclaratoria interpuesta pues la resolución en cuestión no exhibe errores materiales, conceptos oscuros u omisiones.
Buenos Aires, 1 de septiembre de 2016.
1. La demandada dedujo aclaratoria en fs. 2482/2483 en el entendimiento de que los honorarios regulados por las labores desarrolladas en esta instancia en fs. 2455 se fijaron soslayando los topes arancelarios.
2. (a) Debe comenzar por señalarse que, con independencia del debate acerca de su naturaleza jurídica, se coincide con la doctrina en que dicho planteo sólo resulta procedente para corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros y subsanar omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas, y siempre a condición de que no se altere lo sustancial de lo decidido (arg. art. 166 inc. 2°, del Código Procesal; Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, art.166, nro. 10, p. 624/625, ed. 1999; Highton, E.- Areán, B. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 3, art. 166, nro. 1, p. 509, ed. 2005; Arazi, R., Recursos Ordinarios y Extraordinarios, nro. 10, p. 65, ed. 2005; Fallos: 312:219).
Sobre tales premisas, se anticipa que la petición de que se trata no encuadra en dichos supuestos, habida cuenta que la resolución en cuestión no exhibe errores materiales, conceptos oscuros u omisiones.
(b) En efecto, es que -conforme el arancel (art. 14, ley 21.839)- cada una de las tareas desplegadas en esta instancia merece una retribución diferenciada, y esa retribución no tiene que tener necesaria relación con la cantidad fijada por la anterior instancia sino con la que deba fijarse (art. 14, ley 21.839; en similar sentido, Ure, Carlos E. y Finkelberg, Oscar G., Honorarios de los profesionales del derecho, Buenos Aires, 2006, pág.116 apartado 172 y sus citas).
Dicho de otro modo, esos honorarios no deben ser el mecánico fruto de las alícuotas allí previstas (25% o 35 %) sobre lo regulado por primera instancia sino el resultado de considerar la suma ideal que arroje la operatividad de los porcentajes generales (arts. 6, 7 y 9, ley citada) sobre el interés económico comprometido en cada apelación, pues bien puede ocurrir que dicho monto no coincida con el utilizado para estimar los honorarios de la instancia de grado (en similar sentido, esta Sala, 20.6.2008, “Delicias Forestaciones S.A. c/ Aldo Blarasin e Hijos S.A. s/ ordinario”).
(c) Y en el caso, tal como se adelantara, no se advierte error material en la decisión en cuestión, habida cuenta que los honorarios regulados en fs. 2455, por las expresiones de agravios de fs. 2315/2317 y de fs. 2304/2314, y sus respectivas contestaciones de fs. 2319/2321 y 2324/2332, fueron fijados aplicando dichos parámetros y alícuotas sobre el contenido patrimonial de cada uno de esos recursos.
Esto es, meritando -por un lado- que la actora cuestionó en esta instancia la tasa de interés otorgada y la recepción parcial de su reclamo por falta de preaviso, y -por el otro- que su contraria se agravió de que se admitieran los montos facturados y la suma reconocida para indemnizar la falta de preaviso y la violación de la cláusula de no contratación de personal, y considerando el resultado económico de cada una de esas apelaciones que se deriva del pronunciamiento de fs. 2338/2351.
En tales condiciones, corresponde desestimar la aclaratoria solicitada.
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria deducida en fs. 2482/2483.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 12 (RJN: 109).
PABLO D. HEREDIA
GERARDO G. VASSALLO
JULIO FEDERICO PASSARÓN
Secretario de Cámara
011596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106440