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JURISPRUDENCIASalidas transitorias. Modalidad y duración. Principio de progresividad
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues el recurrente no ha logrado demostrar el vicio jurídico que alega.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa nº FSM 764/2013/TO1/1/1/CFC1, caratulada: “Cabrera, Sebastian Rodrigo s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
1º) El juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín n° 2 encargado del control de la ejecución de la pena impuesta a Cabrera Meyer resolvió: “ I.- INCOPORAR a SEBASTIAN RODRIGO CABRERA MEYER al REGIMEN DE SALIDAS TRANSITORIAS (…), quien tendrá derecho a un egreso en forma bimestral y por el término de cuatro (4) horas; bajo tuición penitenciaria, (…) debiendose sujetar a las siguientes reglas: a) Permanecer en el domicilio que oportunamente fije, durante el plazo de 4 horas establecido; b) Abstenerse de usar (…) estepefacientes o abusar de bebidas alcohólicas; c) Cumplir con el horario que se prevea para su regreso” (cfr. fs. 27/29).
Contra esa decisión, la defensa particular del nombrado, interpuso recurso de casación (fs. 30/34 vta.), el que fue concedido a fs. 35 y vta.
2°) Entendemos que el recurrente no ha logrado demostrar el vicio jurídico que alega, toda vez que prescinde de efectuar una crítica suficiente de la decisión atacada y, en esta dirección, no alcanzó a rebatir adecuadamente los fundamentos expuestos en la sentencia impugnada; quedando así su criterio como un disenso personal.
En efecto, advertimos que la resolución impugnada se encuentra razonablemente sustentada y los agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (C.S.J.N. Fallos 302:284; 304:415); decisión que cuenta, además, con los fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
En tal sentido, el a quo a la hora de fijar la modalidad y duración de las salidas transitorias otorgadas al interno, consideró que “… con ajuste al principio de progresividad que gobierna en la materia resulta procedente adoptar, en una primera etapa, la modalidad prevista en el apartado III a) del art. 16 de la Ley 24.660, esto es bajo tuición penitenciaria, considerando a esta altura adecuado autorizar egresos bimestrales de 4 (cuatro) horas cada uno (…); teniendo que otorgarle el Director del establecimiento penitenciario en que se aloje un plus horario que prevea el tiempo que le insuma el viaje”. Según se desprende del informe social de fs. 2, el tiempo estimado de viaje que necesitaría Cabrera Mayer sería de 4 horas totales (ida y vuelta).
No debe perderse de vista que el imputado se encuentra cumpliendo una pena única de 10 años y 6 meses de prisión y que conforme se desprende del cómputo cuya copia obra a fs. 20, la misma pena vencería el día 12/11/2020.-
Así las cosas, ante la tacha de arbitrariedad invocada, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
Finalmente, y toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal debidamente planteada o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no corresponde la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera el Alto Tribunal en el fallo “Di Nunzio, Beatriz s/excarcelación”, causa nro. 10.572, D.199.XXXIX.
3º) Por ello, somos de la opinión que debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas (artículos 465 bis primera parte, 454 primera parte y 444 in fine; 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
La resolución que se critica fue adoptada en favor del condenado y siguiendo la normativa que rige el instituto de que se trata, por lo que el agravio de la defensa carece de sustento, sin que se verifique alguno de los supuestos considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ejecución penal”, R. 230. XXXIV, del 9 de marzo de 2004, por lo que me adhiero a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación deducido, con costas.
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Por compartir en lo sustancial los fundamentos esgrimidos por los distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, doctor Eduardo R. Riggi y la doctora Liliana E. Catucci, adhiero a la solución propiciada, con costas (arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, con costas (art. 444, segundo párrafo, en función de los arts. 454 y 465 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicaciones Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y devuélvase al tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mí) por: WALTER D. MAGN ONE, PROSECRETARIO DE CAMARA
006127E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107815