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JURISPRUDENCIASalidas transitorias
Se revoca la decisión apelada, y se hacer lugar a la solicitud de incorporación de los penados al régimen de salidas transitorias para afianzar los vínculos familiares.
En la ciudad de Mar del Plata, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala Iª de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, integrada por los señores Jueces Esteban I. Viñas, quien presidirá la presente audiencia, y Javier G. Mendoza, con la actuación de la suscripta Auxiliar Letrado, María Mercedes Piantoni, en la Sala de Audiencias del Tribunal, siendo las 10:00 horas, en el marco de las causas nros. 30.571/1, 30.571/2 y 30.571/3 de esta Alzada (causas nros. 11.445/5, /6 y /7 respectivamente, de origen), caratuladas: «E., O. A. INCIDENTE DE SALIDAS TRANSITORIAS»; INC-30.571/2; «A., R. A. INCIDENTE DE SALIDAS TRANSITORIAS»; INC-30.571/3; «S., R. A. INCIDENTE DE SALIDAS TRANSITORIAS», conforme lo ordenado a fs. 67/vta. del incidente 30.571/1, a los efectos de resolver los recursos de apelación interpuestos por los penados O. A. E., R. A. A. y R. A. S., y por su defensa privada, contra los decisorios dictados en el marco de las audiencias orales celebradas en origen, los días 28/09/2017 (fs. 60/63vta. del incidente 30.571/1), 05/10/2017 (fs. 72/75vta. del incidente 30.571/2) y 12/10/2017 (fs. 94/97 del incidente 30.571/3) -respectivamente- por las cuales no se hizo lugar a la incorporación de los encartados mencionados al régimen de salidas transitorias que fuera peticionado en su favor. Se encuentran presentes en el acto el señor Fiscal General Adjunto Deptal., Dr. Marcos Pagella, las defensoras de confianza de los imputados, Dras. Noelia Aguero y Patricia Perelló, los penados E., A. y S., y los particulares damnificados G. M. y L. C., en su rol de víctima, junto a uno de sus patrocinantes letradas, Dra. Constanza de Jesús Berisso. El señor Presidente declara abierta la audiencia, señala que se resolverá en audiencia oral, a tenor de lo previsto por los arts. 3 de la ley 12.256 y 440 del CPP, por hallarse excusado en autos el Dr. Riquert, solicita a las partes que se presenten e identifiquen para su constancia en el audio y manifiesten si están de acuerdo a que, en caso de disidencia, se convoque un tercer magistrado de esta Alzada para que resuelva en función de las constancias que surgen del sistema de grabación, a fin de evitar la reedición de esta audiencia; expresando todos que no tienen objeción alguna que formular al respecto. Acto seguido, el Dr. Viñas explica la metodología a seguir en la presente audiencia y le cede la palabra a la parte recurrente, quien refiere que viene a solicitar se revoque la resolución dictada por el señor Juez de ejecución que deniega las salidas transitorias peticionadas, dado que están dados todos los requisitos legales del art. 146 de la ley 12.256. Se encuentra dado el requisito temporal exigido por ley, no existe orden de detención de otro órgano jurisdiccional y registran todos una conducta ejemplar 10. A. además realizó cursos y trabajos varios, S. se encuentra finalizando el secundario, trabaja como instructor de kick boxing y colabora con la rehabilitación de adictos, E. realiza actividades deportivas y, en relación a todos ellos se cumplen todas las condiciones que la ley establece para que el beneficio sea concedido. El Dr. Perdichizzi argumentó, para denegarlas que el informe de la junta de selección del SPB es negativo. Ese informe sólo se funda en los informes psicológicos que dan cuenta que los tres imputados no se arrepienten del hecho, que sumen una conducta exculpatoria, etc. También alegó la cercanía con el domicilio de la víctima y supuestos actos de agresión con familiares de la víctima. Esos hechos no se han acreditado de modo alguno por medios de prueba válidos, los problemas pueden ser con los familiares de E. pero no con el interno. Respecto del señor A., el juez tuvo que hacer un enorme esfuerzo por inventar fundamentos para denegar las salidas. Habla de que no se hizo un proceso resocializador durante su encierro, si esto fuera así porqué motivo no lo aconseja para los tres imputados, lo que pasa es que por E. tiene la justificación de la cercanía y con S. la presencia de un menor en el hogar, pero obligarlos a realizar un tratamiento para asumir que cometieron un determinado hecho no es acorde a la ley. A. no vive cerca, entonces se mencionan circunstancias irrazonables para denegarle el beneficio. S. tiene un nieto de 6 años que su propia madre consiente que esté junto a su abuelo en caso de concederse las salidas. Los informes criminológicos confeccionado en el ámbito del SPB no son vinculantes. El art. 147 de la ley 12.256 debe ser aplicado y no el 17 de la ley nacional, como erróneamente aplica el juez. El art. 17 de la 24.660 exige tener en cuenta los informes criminológicos pero la ley provincial más benigna no. Se advierten grosos errores de identidad, en la primer audiencia el Juez dijo que los informes criminológicos no eran vinculantes y luego para los otros dos penados dijo que sí eran vinculantes. Se exige igualdad de trato y que la única ley aplicable sea la que rige en la provincia de Bs. As. por ser la más favorable. El marco mínimo está fijado por la ley nacional y las leyes provinciales pueden dar más beneficios, pero no pueden dar menos. El magistrado aplica un art. que no es el más favorable. El problema de la vecindad, en una ciudad como Miramar, que es una ciudad pequeña, no puede perjuidicar a sus defendidos; no pueden ser obligados a mudarse de una ciudad por vivir cerca de la madre de la víctima. S., en sus salidas anteriores, ya tenía contacto con su nieto que ya había nacido. La hija de S. ha determinado que allí puede vivir su padre y ella es quien protege a su hijo. El juez tuvo que crear un argumento que no es jurídico. Viola el derecho de igualdad de trato. Citas los art. 18, 75 inc. 22 CN, 1 de la CADH, 12 y 14.1 del PIDCyP. Existe una cuestión esencial también que debe tenerse en cuenta, que A. desde diciembre del año 2011 y por tres años seguidos gozó de salidas transitorias, posteriormente de forma ilegal, fueron revocadas por revocarse el 2 x 1 que les correspondía por ley. También S. y E. gozaron de salidas, tal como la Cámara le había concedido a A. En dicha oportunidad el informe del SPB era favorable, pero el final desaconsejaba las salidas pero sin embargo tanto esta Cámara como el a-quo concedieron las salidas. Se está pidiendo a los imputados que se arrepientan de un delito que hace 15 años vienen bregando por su inocencia. Tienen derecho de reinsertarse en la sociedad. La persona que firma el informe psicológico es la Lic. Luciana Belluno y ellos han realizado tratamiento con la Lic. Buo. Esto es grave pero que el juez lo recepte es más grave. Tal es así que claman por su inocencia, que en este momento hay una revision en trámite, causa 73.015 en Casación, donde los imputados consiguieron con mucho esfuerzo, elementos de prueba para demostrar que ellos son inocentes. Así lo consideran ellos y así lo son. Cuando el Dr. Perdichizzi habla de una futura reinsersión, se olvida que está hablando de personas que hace 15 años que están detenidas y para ello deberían reconocer que son culpables de un hecho que no cometieron. La resocialización se mide con actos, no con un informe de 5 minutos de una psicóloga que no los atedió. Los penados han cumplido a rajatabla con todo lo que la justicia les exigió cuando estuvieron afuera y también dentro del penal, y lo hacen con una conducta ejemplar 10 desde hace 15 años. Cita los arts. 4 y 5 de la ley 12.256 y 1 de la ley 24660 y postulados de tratados internacionales. El fin de la pena es lograr que el condenado adquiera la capacidad de volver a vivir en sociedad. El estado debe velar por esta reinsersión. No puede permitirse el derrumbe de la legalidad por demagogia política. No podemos dejar aplastar la ley por el ruido de los bombos, de los gritos, tal como se demuestra con esta audiencia en la que se debieron tomar tantos recaudos de seguridad. La demagogia política, da diputaciones da cargos, que no pueden derrumbar los derechos de los imputados conforme la CN. Tienen el derecho de gozar de salidas transitorias. Van a solicitar que, atento el hecho de que ya la habían gozando y que fue revocada por jueces cobardes que ya tienen un pedido de Jury, que está en trámite, que las salidas sean concedidas en su forma más amplia. Ya había una reinserción que se realizaba de manera favorable y ello debe ser tenido en cuenta a la hora de resolver. Art. 147 y 146 ley 12.256. Seguidamente, se le cede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, quien señala que no hay controversia respecto de algunas de las cuestiones. El requisito temporal se halla cumplido, no existe orden de detención pendiente y poseen conducta ejemplar 10. Pero fueron soslayadas cuestiones relacionadas a la legalidad o ilegalidad de la pena que, hasta ayer no hubo resolución en la causa que menciona la defensa. Varios fueron los organismos jurisdiccionales que revisaron los hechos. Un juez de Garantías que elevó la causa a juicio; un tribunal que condenó a los imputados; un tribunal de casación que confirmó aquella decisión; la corte de la provincia también lo hizo y retrotrajo la reclusión perpetua y la corte de la nación denegando un recurso extraordinario, dejó firme la sentencia. Ahora en sede de ejecución no queda ninguna duda que las penas impuestas adquirieron firmeza y deben ser cumplidas. Aclarado ello, es válido traer a colación una sentencia que fuera fallada el 17/10/2017 en causa «Pérez Romero», donde se ventilaron cuestiones similares y en el voto del Dr. Riquert con adhesión de los restante Jueces de esta Sala se dijo que se traía a la sala una cuestión que ya habían sido resuelta. Esa misma cuestión se da ahora en el expediente, y la cámara ya lo resolvió. Las discrepancias con la distinguida colega de la defensa, se basan en el requisito que el juez valora para denegar las salidas, esto es, el previsto en el inc. 4 del art. 17 de la ley 24.660 y ahora sí hay que hacer algunas valoraciones sobre la aplicación de esta ley y no la provincial como lo dice la defensa. Se ha omitido valorar las causas «Lóopez martin» nro. 29.341; «Navarrete», 28.909, y «Toledo» 29.823, donde la Cámara se pronunció respecto de nulidades que planteó la fiscalía sobre la no aplicación de la ley 24.660 por parte del otro juez de ejecución, el Dr. Galarreta. La cámara se expidió por la aplicación de la ley 24660 como complementaria, sin supremacía de una sobre otra. Se deben tener en cuenta los requisitos previstos por ambas leyes y para no alongar la discusión, ello ya está resuelto por los tres jueces. La situación de los penados básicamente es similar, cambia con algún tiempo más de detención pero están cumplidos los requisitos temporales de los tres. El MPF siempre se pronunció por la negativa a las salidas transitorias peticionadas, en relación a la falta de dictamen favorable o conveniente por parte del SPB ante la inexistencia de terapias psicológicas y uso de herramientas que el Estado les proveé, considerando que existe un riesgo cierto para la sociedad, así como que la falta de arrepentimiento por aparte de los penados refleja la actitud que podrían asumir, incluso cuando, como se dijo, todas las instancias jurisdiccionales así lo determinaron. A esto hay que sumarle, respecto E. una violación de un régimen similar anterior; S. la presencia de un menor en el domicilio. Todas estas cuestiones que deben ser probadas y respecto de los informes psicológicos no hay prueba en contrario que permita acreditar que lo que dicen los psicólogos no es así. La parte debe probar que ello no es así. Iba a solicitar también como cuestión previa, la inadmisibilidad de los recursos, sobre todo con relación a A., ya que escuchando los agravios de la contraparte en la instancia de origen, solo se advierte una discrepancia, sin crítica razonada, sobre el decisorio apelado. Es una cuestión previa si están abastecidos los recaudos sobre la debida y acabada expresión de agravios. En función de todo ello y coincidiendo con lo expuesto en las audiencias de origen, consideran que no están dadas las condiciones para que se concedan las salidas transitorias reclamadas. A continuación se le concede la palabra a la Dra. Berisso letrada representante de los padres de la víctima, quien expresa que adhieren a lo expuesto por el Fiscal respecto de la aplicación de la ley 24660 y en punto a que los informes psicológicos deben ser valorados para determinar si los asesinos de N. pueden gozar de salidas transitorias. Es fundamental que se tengan en cuenta esos informes. Fueron condenados y no hay dudas que fueron los autores del crímen de N. Con su actitud de no arrepentimiento demuestran una total desapresión. Posee conducta ejemplar en un pabellón donde todos son policías no es dificultoso y es fácil de conseguir. Bien es sabido que los asesinos y violadores, no pueden circular por las calles de Miramar. Tiene una resolución del consejo deliberante de Miramar que en un pronunciamiento público se han opuesto a la libertad de los imputados, firmado el 27/09/2017 y lo deja para que V.E. lo lea y lo tenga presente al momento de merituar si los ciudadanos de Miramar están o no en peligro con los asesinos sueltos. Con los informes psicológicos negativos, la peligrosidad para la ciudadanía y la demostración del pueblo de que ello es un riesgo para la sociedad máxime cuando eran miembros de una fuerza de seguridad, se entiende que las salidas pretendidas no pueden prosperar. La madre de N. tendrá que convivir con los asesinos de su hija. Existen antecedentes en todo el país de que los violadores vuelen a reincidir cuando gozan de ST. En los delitos contra la integridad sexual todos vuelven a delinquir. Proponen que en caso de duda los imputados sean peritados por un perito psiquiatra o un perito psicólogo oficial para que emitan opinión y digan si es conveniente o no que obtengan las salidas transitorias cuando todos demuestran un desprecio por la vida. Solicitan se rechacen las salidas. Por su parte, el señor M. expresa que se debe cumplir la ley. Según el art. 100 no pueden gozar de ST; deben cumplir la pena en su totalidad. La defensa habla de falta de justicia, cuando no ha quedado instancia en el país que no haya confirmado la sentencia condenatoria impuesta. En Miramar previo al homicidio de su hija hubo otras muertes, que no pudieron ser probadas, y que en el contexto en que se daba en la zona podían ser los mismos; existía el loco de la ruta que cometía homicidios de mujeres que no fueron aclarados. Se conoce la violencia de S. y ahora da prácticas de boxeo. Dejar tempranamente a esos homicidas de su hija es convalidar que hay de parte de la justicia que da un permiso, o contraponerse a lo que dice la ley, es decir, que en estos delitos graves deben cumplirse en su totalidad la pena impuesta, que hoy sería de 35 años. Han logrado conducta 10 con privilegios dentro del SPB como camaradas del personal. Pide que profesionales evalúen a estos hombres. Finalmente, se le vuelve a ceder la palabra a la defensa, quien hace uso de su derecho a réplica y manifiesta que en primer lugar el señor Fiscal habla que no se fundamentó en la audiencia de origen el recurso del señor Anselimini, cuando sí se hizo y hasta que el mismo juez dijo ya está concedido el recurso, parece un planteo chicanero de su parte. El Dr. Blanco fue quien no pudo fundamentar su oposición y su accionar fue paupérrimo, parecía la víctima y no el fiscal. No encuentra vinculación de los casos que trajo a colación el Dr. Pagella donde no estuvo presente, sino que estuvo el Dr. Deniro, en tanto esta Alsada dijo que la ley 12.256 establece un régimen más benigno y debe ser aplicado. Miente el señor Fiscal cuando dice que el señor E. quebrantó un régimen de ST porque esta Exma. Cámara dijo que ello no fue así y revocó la resolución de grado. En esta causa el Dr. Pagella siempre actuó con falsedad procesal. Dictó la prisión preventiva del G. F. quien hoy está suelto en las calles de Miramar y fue el único responsable del crimen. El Dr. Pagella habla de que teníamos que probar que S. no es peligroso para su nieto y esto es la inversión de la carga de la prueba; si creen que es peligroso ellos deben probarlo y decir cual es peligro que corre el nieto de S. Los informes del SPB en ningún momento hablan de es que son un peligro para la sociedad, sino que su reinsersión es difícil porque no asumen la responsabilidad en el hecho, y ello nunca va a pasar porque son inocentes. Por otro lado, hablar que las salidas transitorias son tempranas después de 15 años, es ilógico. No puede aceptar a que se hagan nuevas pericias, ahora, en forma tardía, cuando ya la ausencia de riesgo está acreditada con los años en que gozaron de salidas transitorias anteriormente, casi tres años, y traer una resolución del consejo deliberante de Miramar atento contra el principio de división de poderes. Qué es esto que el consejo deliberante intente incidir en el poder judicial? Esto es peligroso e inadmisible. Solicita que se verifique que la psicóloga de los penados es Miriam Buo y no Belluno, quien firma el informe y eso es verificable absolutamente y con una llamada telefónica. No se aplica la ley 24660, sino la 12.256 y todos los requisitos están cumplidos. A pedido del señor Presidente, la defensa aclara que las salidas tiene por fin afianzar los vínculos familiares y sociales. Oídas las partes y siendo las 11:00, el señor Presidente dispone un cuarto intermedio de treinta minutos a fin de resolver los recursos de apelación fundamentados. Reabierto el acto, el señor Presidente, Dr. Viñas, da a conocer la resolución a la que se ha arribado luego del acuerdo, anticipando que existen criterios concordantes entre los magistrados respecto de la cuestión a decidir. En tal sentido manifiesta que la primera de las cuestiones que se deben decidir es el planteo fiscal de inadmisibilidad del recuso de la defensa, en relación al penado A. Si leemos el texto del acta de la instancia de grado, la abogada de la defensa dijo que los informes eran subjetivos, reprochó ello así como que se haya valorado la falta de arrepentimiento y dijo que el recurso de revisión estaba aún en trámite. Así, aún al ras, invocó los argumentos centrales. Pero el Fiscal no tuvo en cuenta que el propio penado apeló in pauperis, y ello abre la jurisdicción de esta Alzada por sí solo, en tanto el imputado no debe fundar su recurso. Por ende corresponde declarar inadmisible el planteo fiscal de inadmisibilidad del recurso en cuestión. El segundo tema a decidir es la normativa aplicable al caso. Este tópico ya fue resuelto por la Cámara en dos resoluciones, en el año 2011 respecto de Anselimin y en el año 2012 respecto de todos. En dichas resoluciones no hicimos más que aplicar el criterio de la Corte federal y de la Corte bonaerense -tal como se hizo en los antecedentes citados por el Fiscal, aunque él lo interpreta parcialmente-. Hay una legislación penal común, regulada por la ley 24660, pero la misma Corte dice que esta ley es la ley marco, es el piso respecto del cual las provincias no pueden apartarse restringiéndolo, pero sí -como en la provincia de Buenos Aires- pueden ampliar las facultades en materia de ejecución penal, como es el ejemplo del instituto de la Libertad Asistida. Hace unos años en la ley provincial las salidas transitorias no estaban reguladas detalladamente y se debía remitir al art. 17 de la ley 24660, por ende ambas normas rigen complementariamente. Rigen tanto los arts. 16 y 17 de la 24660, como los arts. 146 y 147 de la ley provincial, siempre que no fueran contradictorios y, en caso de serlo, se aplica la más benigna. Si bien la defensa y el MPF no lo han planteado, el Tribunal entiende que no puede dejar de atender el reclamo que hace la víctima. La ley nacional establece el derecho de la víctima de que sea oída, y han planteado la aplicación del art. 100 de la ley 12.256. Este es un tema que ya está resuelto por esta Sala, declarando la inconstitucionalidad de dicha norma así como del art. 56 bis de la ley 24660, en causas «Brizuela» del 19/05/2011 causa nro. 19.447, «A.» del 08/08/12, causa 21.805, «Giancola» del 05/02/15, nro. 26.586, «Falcon» del 26/07/12, causa 21.989, «Loiza» del 23/02/16, causa 28.570/1 y «Trejo» del 08/03/16, causa 28.828/1. Cuando la sala 3 de Casación Penal Provincial, interviene en el caso y modifica el cómputo de pena nada dijo sobre la constitucionalidad o no del art. 100 de la ley 12.256 y 56 bis de la ley 24.660. Pero en otras causas, sí lo dijo. Casación, como alzada directa de este Tribunal, tiene dicho que la prohibición del art. 100 y 56 bis son violatorios de la CN y de los pactos internacionales, porque niegan los principios de igualdad y razonabilidad, entre otros. En tal sentido, nos queda por resolver si en el caso particular están dadas las condiciones para conceder las salidas transitorias peticionadas por afianzamiento de los vínculos familiares. Hay consenso entre las partes sobre el cumplimento del requisito temporal. La pena vence para E. el 07/06/2022 más cinco años de libertad condicional, para A. el 29/09/2022 más 5 años de libertad condicional y para S. el 07/06/2001, también más cinco años de libertad condicional. Llevan cumplidos 15 años y 4 meses aproximadamente el primero, A. 15 años y días y S. 15 años y 4 meses. El inc. 1 del art. 17 ley 24660 o 147 1ro. punto a, ley 12.256 está cumplido. No existe orden de detención o condena pendiente respecto de ninguno de ellos. Los tres gozan de conducta ejemplar 10 y concepto bueno, sin sanciones, tal como surge de fs. 6/vta., 17, 35/6 y 54/5 -E.-; fs. 26, 27/8, 67/8 y 70/1 -Anselimini- y fs. 85/689/90 -S.-. conforme lo solicitado por los arts. 147 inc. 3 ley 12.256 y ley 24660, inc. 3. Donde radica entonces el conflicto es en los informes emanados del Servicio Penitenciario Provincial. A partir del fallo «Islas Fonseca», desde el año 2001 a la fecha, en todas sus integraciones, esta Sala ha dicho que las objeciones sentadas en los informes emanados de la Junta de Selección del SPB, que hacen referencia exclusivamente a características de la personalidad del encausado, no resultan obstáculo de entidad suficiente como para impedir la concesión del beneficio peticionado. Pero debemos adentrarnos un poquito más, porque el MPF, la víctima y el Juez de origen invocan un argumento de peligrosidad procesal que debe ser tenido en cuenta. Los informes psicológicos de fs. 15/vta., 25/vta. y 47/vta., señalan que los penados no asumen un arrepentimiento en torno al hecho. Entienden que de él debe extraerse un indicio de peligrosidad, derivado de la falta de arrepentimiento. En primer lugar, cabe señalar que ya se ha dicho en otras oportunidades que las presunciones y juicios de peligrosidad que se basan en entrevistas con el interno donde no reconoce el hecho, tienen poco valor técnico y tiene raíz Freudiano. Si no se arrepienten están condenados de por vida, no se condena por la peligrosidad, la raza, el color, la ideología, sino que se condena por los hechos que han realizado, y los tres han sido condenados. La defensa habla de un recurso de revisión que ahora no afecta la declaración de cosa juzgada. Este Tribunal no duda de su carácter de penados, pero no puede hacer valoraciones en torno a circunstancias que ya fueron merituadas al imponer la pena. Siguiendo el sistema Freudiano, ¿Cómo se va a resocializar una persona a quien se le impone arrepentirse?, ¿Cómo sabemos si realmente se ha arrepentido?, lo que se debe analizar es si la conducta posterior tiene rasgos de peligrosidad, y este es el método que es utilizado en la práctica por todos los jueces para determinar si deben gozar o no de un beneficio. ¿Que pasaría si hoy todos los penados lloraran y pidieran perdón?; ¿Puede ser real ese arrepentimiento?. Lo que exige el sistema penal, y la CN es el comportamiento. Y su conducta durante todo su encierro fue ejemplar. Hoy tienen conducta ejemplar 10 todos, también gozaron de salidas transitorias, dos de ellos durante 3 años y uno de ellos durante 2 años; no violaron las reglas impuestas, no hay prueba de ello en el expediente. El único caso que se invocó por el Fiscal fue revocado por este Tribunal. No corresponde valorar aisladamente los requisitos exigidos por ley, sino en forma conjunta y así, el Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al beneficio solicitado. Lo que el Tribunal va a resolver es que las salidas transitorias no van a ser concedidas conforme los parámetros de la defensa, sino que serán de 12 horas cada 15 días, bajo las condiciones que determine el Juez de origen, a quien se le recomienda que fije condiciones de restricción absoluta de contacto entre los penados y la madre de la víctima. Ello no puede ser un impedimento. El comportamiento de los familiares corre por cuenta de cada uno de ellos, y en función del principio de no trascendencia de la pena no puede afectar a los encartados. Por último, respecto de lo aportado por la patrocinante de las víctimas, la resolución nro. 14 del año 2017, de fecha el 27/09/2017, emitida por el Consejo Deliberante de General Alvarado, la misma se remite a la SCJBA a sus efectos. Por otro lado, corresponde realizar una observación a la defensa, en tanto no fue razonable traer a colación «sentencias ilegales» y pedidos de Jury contra Jueces que son nuestra Alzada, puesto que podría ser interpretado como una presión hacia el Tribunal. El Dr. Mendoza, por su parte, expresa como obiter dictum, que van a elevarse las actuaciones a la SCJBA en tanto podría considerarse que la resolución del Consejo Deliberante de General Alvarado es una interferencia de otro poder del estado por sobre el poder judicial. El planteo de la víctima y del Fiscal, sobre el acercamiento de las familias se puede solucionar a través de condiciones férreas controladas por los organismos del estado. Así, expresados los fundamentos -los que quedan íntegramente registrados en el audio correspondiente- el Tribunal resuelve: 1. No hacer lugar al pedido Fiscal de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. en el acta de fs. 72/3vta; 2. REVOCAR las resoluciones dictadas en origen, en el marco de las audiencias orales celebradas los días 28/09/2017, 05/10/2017 y 12/10/2017, cuyas actas lucen protocolizadas a fs. 60/63vta. del incidente 30.571/1; fs. 72/75vta. del incidente 30.571/2 y fs. 94/97 del incidente 30.571/3, por las cuales no se hizo lugar a la incorporación de los encartados O. A. E., R. A. A. y R. A. S., al régimen de salidas transitorias que fuera peticionado en su favor y hacer lugar a la solicitud de incorporación de los penados mencionados, al régimen de salidas transitorias para afianzar los vínculos familiares, por el plazo de 12 horas cada 15 días, bajo las condiciones que el magistrado a-quo considere convenientes, ello a fin de garantizar la doble instancia judicial, recomendando al Dr. Perdichizzi que fije condiciones de restricción absoluta de contacto entre los penados y la madre de la víctima; 3. Elevar a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, copia certificada de la resolución nro. 014/2017-1 de fecha 27/09/2017, dictada por el Consejo Deliberante de General Alvarado, a los fines que estime corresponder, y 4. Hacer saber a la defensa que estimamos irrazonable el planteo de sus agravios en torno a la ilegalidad de las sentencias anteriores y pedidos de Jury contra Jueces que son nuestra Alzada, por poder interpretarse ello como una posible presión hacia este Tribunal. Rigen los arts. 1, 16, 18, 75 inc. 22 CN, 5, 8, 10 CADH, 10 PIDCyP, 3, 100, 146, 147 Ley 12.256, 11, 16 y 17 Ley 24660, 439, 440 y cctes. CPP; todo ello en cuanto fuera materia de apelación por los nombrados y por su defensa de confianza. Finalmente el señor Presidente pasa a notificar a las partes de lo resuelto precedentemente, notificándose el señor Fiscal, quien efectúa reserva de acudir en casación, para lo cual solicitará copia del audio; la cual se tiene presente. La defensa se notifica y pide disculpas, sabe que esta Tribunal es absolutamente independiente, que lejos estuvo su intención de ofender al Tribunal y reitera las disculpas. Los penados comprenden y se notifican de lo aquí resuelto. Los progenitores de la víctima hacen saber que se interpondrá recurso casatorio. Por lo que, se da por finalizada la audiencia, siendo las 12:20 horas, la que quedó íntegramente grabada mediante el sistema de audio de esta Sala, conformando la presente un resumen de las partes esenciales de la audiencia. Firmando los señores Jueces, por ante mí de lo que doy fe. Regístrese y devuélvase, a sus efectos.
JAVIER G. MENDOZA
ESTEBAN I. VIÑAS
Ante mí:
MARIA MERCEDES PIANTONI
Auxiliar Letrada
022221E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110682