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JURISPRUDENCIAColegio de Abogados. Trámites previsionales. PRES 11-01. Anses
La Plata, 21 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Este expediente N° FLP 2244/2013,caratulado: “COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTO JUDICIAL LA PLATA Y OTROS c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad.-
Y CONSIDERANDO QUE:
Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social(ANSES) a fojas 374/387 vta., contra la resolución del juez de primera instancia luciente a fojas 365/366 que intimó al Sr. Director Ejecutivo de dicho organismo, Dr. Diego Bossio, al cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos con fecha 4 de octubre de 2013 y notificada el día 24 del mismo mes y año, bajo apercibimiento de imponer una multa de carácter personal por la suma de pesos …($ …) y, ante nuevos incumplimientos, lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal.
II. Mediante la resolución precautoria aludida -obrante a fs. 82/87vta.-, el juez a quo, previo declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3,inciso 4°, 4, 9, 10, 14 y 15 de la Ley N° 26.854, hizo lugar a la pretensión cautelar solicitada por el Colegio de Abogados de La Plata –a la que luego adhirieron otros Colegios, incluso el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires- y, consecuentemente, ordenó a la ANSES –Sede Central- que suspenda la aplicación, en toda la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, de la norma identificada como “PRES-11-01”, permitiendo la iniciación de trámites previsionales a los profesionales inscriptos en todos los Colegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires, sin limitación de cantidad, ni asignación exclusiva de determinadas oficinas.
Asimismo, también dispuso que el organismo previsional proceda, inmediatamente y en el plazo máximo de 24 horas, a retirar los textos en la Página WEB, spots publicitarios, carteles, banners y afiches en sus respectivas dependencias que hagan referencias agraviantes a la dignidad delos abogados.
Frente a lo ordenado, la demandada comunicó el cumplimiento delo ordenado en el párrafo anterior. Sin perjuicio de lo cual, interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento a fojas 168/177 vta. Sin embargo, dicha apelación fue declarada extemporánea por el juez de la instancia de origen a fojas 178/179; no mereciendo ello ningún reproche formal de la recurrente.
Frente a esto último, la medida cautelar dictada el 4 de octubre de 2013 (v. fs. 82/87 vta.) quedó firme, con autoridad de cosa juzgada; obviamente con el alcance previsto en la ley ritual (conf. art. 202 y concs. Del CPCCN).
III. A fojas 228/246 vta. se presenta Bienvenido Rodríguez Básalo, en su doble carácter de Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Presidente del Colegio de Abogados de Quilmes, con el fin de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar dictada.
En tal sentido, señala que en virtud de lo dispuesto por el artículo5° de la Resolución N° 479/14, la ANSES impide una vez más que los trámites referidos a cuestiones previsionales sean atendidos en las dependencias operativas correspondientes al domicilio del abogado apoderado, pudiendo hacerlo solamente en las del domicilio del poderdante.
En segundo lugar, mediante vías de hecho, el organismo previsional imposibilitaría también que los abogados puedan sacar turnos a fin de tramitar adhesiones al régimen implementado por la Ley N° 26.970 en representación de sus poderdantes, ya sea por la web o personalmente.
Por fin, culmina diciendo que continuarían realizándose manifestaciones agraviantes por parte de la ANSES a la dignidad de los abogados, a través de los mismos medios ya aludidos oportunamente.
Con el fin de corroborar lo expuesto, acompañó a fojas 250/292las copias y las Actas de constatación notarial pertinentes.
IV. Ante el incumplimiento denunciado, el juez a quo tomó la decisión que se encuentra en grado de apelación. Cabe destacar que este Tribunal de Alzada decidió conceder el recurso de queja interpuesto en autos por la demandada toda vez que la intimación cursada al Director Ejecutivo dela ANSES importó, necesaria y consecuentemente, la suspensión de los efectos de la Resolución N° 479/14 (v. fs. 543).
V. Las críticas vertidas por el apelante contra la resolución apelada consisten, en primer lugar, sobre la firmeza que adquirió la medida cautelar decretada el 4 de octubre de 2013, y que valió la suspensión de la aplicación de la resolución PRES-11-1-14. Esto, en virtud del criterio erróneo adoptado por el juez en el cómputo del plazo para apelar previsto en la ley de amparo.
Sin perjuicio de ello, sostiene que la medida cautelar fue cumplida por la ANSES, instrumentándose de inmediato una modificación para la asignación de turnos, ampliándose las opciones más allá de la elección de la UDAI u oficina para presentar los trámites, a la posibilidad de optar días y hora. Lo mismo ocurrió con el retiro de carteles, textos, banners y afiches en las oficinas.
Señala que con la sanción de la Ley N° 26.970 las proyecciones efectuadas arrojaron que un universo de quinientos mil personas aproximadamente se incorporarían al sistema previsional, frente a lo cual la Administración debió instrumentar y adecuar los recursos humanos, informáticos, de infraestructura y presupuestarios que motivaron el dictado de normas dentro de su competencia para facilitar el acceso a todos los requirentes; sin que haya existido la intención de limitar, cercenar o entorpecerlas gestiones que están a cargo de los profesionales inscriptos en el sistema. Concretamente, señala que la asignación de turnos y el límite impuesto a ello en los casos que los futuros beneficiarios actúen con apoderado responde a una cuestión de mejor organización y para facilitar una acabada atención a todo el universo de requirentes.
En ese marco, se dictó la Resolución N° 479/14, que ninguna relación tendría -a su entender- con la PRES-11-01, ya que la primera está destinada a ordenar la actividad de los abogados y gestores ante la Administración, estableciendo los casos de alta y renovación de la credencial habilitante para actuar ante el mentado organismo. Al conferir un plazo de 120días hábiles administrativos para efectuar el nuevo empadronamiento, pudiendo los profesionales continuar su labor profesional hasta esa fecha en la forma que lo venían haciendo, entiende que no se afecta ni entorpece el libre ejercicio de la profesión.
En cuanto a las supuestas vías de hecho que impiden a los abogados sacar turnos para tramitar los beneficios concedidos en la Ley26.970, señala que tratándose de un régimen dirigido a los trabajadores que por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes, la ANSES debe realizar esa evaluación con anterioridad a conceder los beneficios solicitados, resultando ese procedimiento de carácter personalísimo, dado que los titulares deben prestar su consentimiento expreso para que tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la ANSES puedan efectuar la mentada evaluación intercambiando la información que cada una de ellas contiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en el artículo5° de la Resolución Conjunta AFIP N° 3673 y ANSES 533/04. En ese orden, se dictó la Resolución PREV-16-31, de fecha 22 de septiembre de 2014, a fin de establecer los procedimientos para gestionar los trámites previsionales referentes a la Ley N° 26.970. En definitiva, sostiene que la normativa impugnada pretende organizar internamente el funcionamiento del organismo ante la masiva demanda de solicitud de beneficios que consagra dicha ley, resultando ajenas al control judicial las decisiones de mérito y conveniencia dela Administración.
Por otro lado, señala que los dichos del Director Ejecutivo, las leyendas en la página web del organismo y el contenido de los banners y afiches en las respectivas delegaciones no ameritan, a su entender, un agravio hacia la profesión de abogados, en los términos que aduce la amparista.
Finalmente, señala que se encuentran vencido holgadamente el plazo de vigencia de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, de la Ley N° 26.854; y que la intimación al Director Ejecutivo dela ANSES bajo apercibimiento de imponer una multa personal controvierte lo dispuesto en el artículo 9 de la mencionada ley, que impide fijar a los funcionarios cargas personales pecuniarias, sobre todo cuando no ha existido incumplimiento de la manda judicial. Asimismo, se opone al apercibimiento de aplicación del artículo 239 del Código Penal.
VI. Sentado lo expuesto, conviene recordar que se encuentra firme la medida cautelar dictada en autos el 4 de octubre de 2013 en la que se ordenó a la ANSES suspender la aplicación, en toda la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, de la norma identificada como “PRES-11-01”,permitiendo la iniciación de trámites previsionales a los profesionales inscriptos en todos los Colegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires, sin limitación de cantidad, ni asignación exclusiva de determinadas oficinas en función de los domicilios de los poderdantes. Lo mismo ocurre con el mandato de retirar los textos en la página web, spots publicitarios, carteles, banners y afiches en las dependencias del mencionado organismo previsional que hagan referencias agraviantes a la dignidad de los abogados. A tal fin, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3, inciso 4°, 4, 9, 10, 14 y 15 dela Ley N° 26.854
Por tanto, la demandada no puede pretender ahora reeditar defensas que no alcanzó a esgrimir oportunamente debido a la extemporaneidad del recurso de apelación que dedujo contra dicha decisión precautoria; sobre todo cuando prescindió de articular la respectiva Queja ante la denegatoria del recurso dispuesta por el juez a quo (conf. art. 282 del CPCCN y art. 17 de la Ley N° 16.986). En tales condiciones, han perdido vigencia las críticas y la pretensión de que se revean cuestiones que han quedado firmes con la autoridad de la cosa juzgada propia de la naturaleza cautelar, relacionadas con la vigencia temporal de la medida cautelar decretada y la orden impartida a la ANSES de abstenerse de obstaculizar el ejercicio de la profesión a los abogados matriculados en los distintos Colegios de la provincia de Buenos Aires en sus respectivas delegaciones situadas territorialmente en el ámbito de dicha Provincia; concretamente respecto de la iniciación de trámites previsionales sin limitación de cantidad, ni asignación exclusiva de determinadas oficinas, así como el retiro de toda aquella publicidad que resulten agraviantes a la dignidad profesional.
VII. Frente a ello, el artículo 5° de la Resolución N° 479/14contraría la medida cautelar vigente en autos.
Efectivamente, dicha norma establece que, a los efectos de ejercerla representación en el carácter de abogado y/o gestor administrativo ante la ANSES el trámite de solicitudes de prestaciones previsionales, sus modificaciones y/o ajustes y reconocimientos de servicios previstos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) será atendido en las dependencias operativas correspondientes a la zona de influencia del domicilio del poderdante, asignadas mediante el sistema de turnos de atención vigente en esta Administración, debiendo haber realizado el interesado, en forma previa y sucesiva, el trámite de inscripción en el Registro creado por la resolución y la acreditación de la carta poder que materializa la representación invocada.
En el mismo sentido, el plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos conferidos para el nuevo empadronamiento, al que alude la recurrente y que se encuentra previsto en el artículo 2° de la mentada Resolución, obstaculizaría igualmente el cumplimiento acabado de la medida cautelar dictada.
Por otro lado, la resolución PREV-16-31, de fecha 6 de noviembre de 2014, aplicable al Régimen Especial de regularización de deudas previsionales en el marco de la Ley N° 26.970, también sujeta la actuación de los apoderados al cumplimiento previo de las disposiciones de la Resolución N° 479/14 y la normativa vigente (Pto. III – Consideraciones Generales).
VIII. Por lo demás, más allá de los dichos de la recurrente referidos a que la ANSES no ha impedido el ejercicio profesional de los abogados sino que la normativa en cuestión sólo tiende a organizar internamente el funcionamiento del organismo para atender suficientemente la demanda de beneficiarios, las constancias probatorias acompañadas por la accionante a fojas 250/292 corroboran, con el grado de certeza de la etapa cautelar, la actitud asumida por la ANSES frente al mandato precautorio del 4de octubre de 2013, que se encuentra firme, con el alcance de los artículos 202y concordantes del CPCCN, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo; pues también adquirió firmeza la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5°de la Ley N° 26.854 que limita la vigencia temporal de las medidas cautelares dictada contra la Administración Pública nacional.
La misma respuesta merece el mantenimiento de cualquier tipo de publicidad, a través de los distintos medios de comunicación, que resulten agraviantes y desprestigien el ejercicio profesional de los abogados matriculados en los Colegios accionantes.
IX. Por último, el agravio vinculado con la intimación efectuada al señor Director Ejecutivo de la ANSES bajo apercibimiento de imponer una sanción conminatoria pecuniaria, corre la misma suerte que los anteriores, frente a la firmeza de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 dela ley N° 26.854. Asimismo, la objeción a la potencial intimación en los términos del artículo 239 del Código Penal resulta prematura y, además, insustancial, pues el juez puede hacer uso de cualquiera de las herramientas que le confiere el ordenamiento jurídico para constreñir al cumplimiento delos mandatos judiciales.
Por todo lo expuesto, en orden a las consideraciones que anteceden, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada, con costas de la incidencia ala recurrente vencida (conf. art. 68 del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
Ley 26854 – BO: 30/04/2013
Colegio de Abogados Departamento Judicial La Plata y otro c/ANSeS s/amparo L. 16986 y Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y Colegio de Abogados de Quilmes c/ANSeS s/amparo L. 16986 – Juzg. Fed. La Plata – Nº 4 – 04/10/2013
000845E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101252