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JURISPRUDENCIAFalta de legitimación. Excepción previa
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución apelada pues la defensa ensayada no fue propuesta como excepción previa.
Buenos Aires, 03 de Mayo de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada la decisión de fs. 179 que mantuvo lo decidido 174/175.
Los fundamentos obrantes en fs. 176 fueron respondidos en fs. 178.
2. Debe observarse que el CPr. 347 inc. 3 admite que la defensa interpuesta sea tratada como “previa” sólo cuando fuere manifiesta, es decir, que pueda dirimirse de pleno derecho con los elementos de convicción obrantes en la causa y sin necesidad de producción de prueba adicional. En rigor ello queda sujeto primero a la apreciación del demandado, quien por considerarla “no manifiesta” puede alegarla como defensa al contestar la demanda y, segundo, a criterio del juez, quien, a pesar de haberse articulado como excepción previa, puede postergar su tratamiento para el momento de la sentencia definitiva (Cfr.“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”…, pág.247 Tomo II, editorial Rubinzal-Culzoni).
Por su parte la falta de legitimación sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de falta de acción (sine actione agit).
2.b. En el sub lite, se advierte claramente que la defensa ensayada no fue propuesta como excepción previa. Ello así resulta suficiente para desestimar el planteo.
También se advierte que en la oportunidad de abrirse a prueba las actuaciones el magistrado nada dijo sobre la defensa en cuestión. (v. fs. 174), lo que motivó la revocatoria en análisis.
Pero aún soslayando tales extremos, es claro que la defensa formulada en la forma propuesta (falta de acción) requiere un marco de indagación que impone postergar su tratamiento para el momento de sentenciar.
En línea con lo expuesto, juzga esta Sala que no corresponde apartarse de la decisión del magistrado finalmente obrante a fs. 179.
De otro lado, asiste razón a la demandada respecto de que la excepción de falta de acción no fue sustanciada como dispone el art. 350 Cpr.
Habida cuenta de ello y en pos de garantizar el derecho de defensa de la actora, corresponde subsanar la deficiencia apuntada e integrar debidamente la Litis.
No obstante, en función de la postura asumida por la actora a fs. 178, no se advierte obstáculo para que esa omisión sea subsanada sin detener el curso de los obrados, encomendándose al magistrado disponer las medidas conducentes en tal sentido.
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve:
Confirmar la decisión de la excepción de falta de acción para el momento de sentenciar.
Encomendar al magistrado las diligencias necesarias para sustanciar la defensa planteada con la actora.
Sin costas en al Alzada porque bien pudo la demandada creerse con derecho a peticionar como lo hizo. (art. 68 2d parr Cpr).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013; R.P. de esta Cámara Nro. 71/2014). Fecho, a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
009905E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105570