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JURISPRUDENCIACondena solidaria. Fundamentación de la sentencia
Se resuelve revocar la sentencia del grado anterior en cuanto le hace extensiva la condena a la demandada ya que el fundamento de la extensión de responsabilidad resulta escaso de fundamento y rayano y fronterizo en el contenido sancionatorio del artículo 95 de la Constitución de la provincia de Santa Fe.
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás Jorge Rogelio Vitantonio, Dr. Enrique Arnaldo Girardini y Dr. Sergio Fabián Restovich, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “CARDONI DARDO GONZALO C/ SECURITAS SA y otros S/ COBRO DE PESOS – 21-05083932-7 (313/2015)” venidos para resolver recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral nº8 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?
II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?
III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Vitantonio, Dr. Girardini y Dr. Restovich.
A la primera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: A fojas 423, la codemandada Nidera S.A. interpone recurso de nulidad “subsidiario” del de apelación. Sin perjuicio de yerro procesal que aquella forma de interposición del recurso supone, toda vez que en la economía del procedimiento laboral el recurso de nulidad es independiente del de apelación y, de igual forma, deben fundarse, aun cuando su interposición es conjunta (arg.art. 113 CPL), en esta instancia revisora la recurrente nada dice al respecto ni fundamenta el remedio intentado. Por ello, y no advirtiéndose vicios del procedimiento ni intrínsecos del pronunciamiento alzado que ameriten una declaración oficiosa de nulidad, el recurso intentado debe declarase desierto.
Al interrogante planteado voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones del Dr. Vitantonio, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Vitantonio dijo: 1) Contra la sentencia de anterior grado jurisdiccional, cuyo testimonio luce agregado a fojas 415/420, que recepta parcialmente la pretensión contenida en el escrito introductorio de la instancia y condena a Securitas SA y a Nidera SA a pagar al actor los rubros especificados en el fallo, imponiendo las costas conforme al éxito obtenido, se alzan todas las partes en sendos recursos de apelación parcial. El actor a fojas 421; la codemandada Securitas SA a fojas 429 y la codemandada Nidera SA a fojas 423, recursos que resultan concedidos.
2) A fojas 446, y ya radicados los autos para ante este tribunal, la codemandada Securitas SA desiste del recurso de apelación parcial interpuesto en baja instancia, dejando firme y consentida la sentencia en lo que fue materia del remedio intentado.
3) Corrido el pertinente traslado, el actor expresa sus agravios con el desarrollo de los fundamentos que surge del memorial glosado a fojas 451/453. Corrido el pertinente traslado, la codemandada Nidera SA contesta a fojas 455/458, memorial en el que expresa sus respectivos reproches, que son contestados por el actor a fojas 460/461 y por la codemandada Securitas SA a fojas 467/470, dejando los presentes en estado de dictar resolución.
4) La actora formula dos reproches contra la sentencia, por haber considerado probado el abandono de trabajo por parte del actor y por el rechazo del reclamo por horas extraordinarias. Con todo, sin embargo, debe destacarse que el contenido fundante del memorial no responde a las pautas objetivas contenidas en el centro imputacional del artículo 118 del ordenamiento procesal laboral. En efecto, los argumentos del recurrente en ambos agravios no modifican el contenido fundante del discurso jurídico del fallo ni establecen de forma clara, puntual y concreta que el sentenciante de grado anterior hubiese cometidos yerros en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho. De suyo, como tiene pacíficamente determinado la jurisprudencia en forma unánime, la mera cita de jurisprudencia a favor de la postura de la parte no constituye, en lo técnico, una expresión de agravios.
Los argumentos expuestos me convencen de que el recurso de apelación parcial oportunamente interpuesto por el actor debe ser desestimado y confirmada la sentencia alzada en lo que fu materia del remedio examinado.
Al interrogante planteado voto por la afirmativa.
5) La codemandada Nidera SA expresa sus reproches contra el fallo resistiendo la condena solidaria que le fuera impuesta. Los fundamentos para su protesta se focalizan – en lo inherente al caso en examen – a la inexistencia fáctica de aplicación al caso de las previsiones del artículo 30 del régimen de contrato de trabajo. El estudio de las constancias de la causa me convencen de que le asiste razón.
5.a) En efecto, principiemos por afirmar que el fallo, en orden al fundamento de la extensión de responsabilidad a la codemandada Nidera SA, resulta asaz escaso de fundamento y rayano y fronterizo en el contenido sancionatorio del artículo 95 de la Constitución de la provincia de Santa Fe.
Con todo, tampoco el actor – en beneficio de su propio interés – desarrolló una labor probatoria que, aunque mínima, permitiera determinar que la actividad de vigilancia prestada por su empleador principal encuadra dentro del centro de imputación normativa del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo. Ello así por cuanto, resulta sabido, la solidaridad contenida en aquella norma legal y regulada por el legislador para evitar las situaciones de fraude, no funciona en forma “automática”, esto es, con la sola invocación de su aplicación en abstracto. Por el contrario, requiere de quién la pretende una actividad probatoria mínima que conlleve la subsunción del caso en la “actividad normal y específica” del establecimiento. Obsérvese que, como bien resulta sabido, la regla estatal 21297 (B.O. 29.04.1976) “achicó” notoriamente el espacio técnico jurídico para la procedencia de la solidaridad ya que, de la “actividad principal o accesoria del establecimiento, tenga o no fines de lucro” (arg.art.32, primer párrafo, de la ley 20744 en su texto original) se pasó a la “actividad norma y específica” a secas, deteriorando así aquella normativa protectoria.
5.b) Con todo, el hilo conductor de la jurisprudencia dominante en los últimos treinta años se ancla en el examen de “cada caso en particular” ya que no resulta ser derechamente aplicable a todos los supuestos la solidaridad regulada en la norma. Por ello, quien la pretende debe, al menos mínimamente, acreditar que la solidaridad pretendida responde a las pautas objetivas de la norma. O dicho de otra manera, la actividad de la “vigilancia” no siempre concita situaciones de solidaridad.
5.c) Esta actividad procesal mínima no ha sido cumplimentada, en mi criterio, por el actor y si bien la codemandada Nidera SA se limitó a repetir argumentos ya volcados tanto en el responde de la pretensión cuanto en su alegato de anterior instancia, en este caso en particular no existe elemento ninguno que permita hacerla responsable de la condena.
5.d) Por ello, considero que el agravio debe receptarse y, en consecuencia, revocarse parcialmente la sentencia de anterior instancia en cuanto la condena por los rubros receptados.
6) En cuanto a las costas de las segunda instancia, atento el contenido del voto que propongo y el resultado jurídicamente relevante en la decisión, entiendo que deben ser distribuidas en el orden causado (art. 102 CPL).
Al interrogante planteado voto parcialmente por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Vitantonio, y voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.
A la tercera cuestión el Dr. Vitantonio dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la codemandada Nidera SA. 2) Rechazar el recurso de apelación parcial interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que fue materia del remedio intentado. 3) Tener a la codemandada Securitas Argentina SA por desistida del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, firme y consentida para su parte la sentencia de anterior instancia. 4) Receptar el recurso de apelación parcial interpuesto por Nidera SA y, en consecuencia, revocar en igual medida la sentencia de grado anterior en cuanto le hace extensiva la condena. En su lugar, se rechaza la demanda en su contra. 5) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (arg.art. 102 CPL). Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia.
A la misma cuestión el Dr. Girardini dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por el Dr. Vitantonio.
A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.
A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la codemandada Nidera SA. 2) Rechazar el recurso de apelación parcial interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que fue materia del remedio intentado. 3) Tener a la codemandada Securitas Argentina SA por desistida del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, firme y consentida para su parte la sentencia de anterior instancia. 4) Receptar el recurso de apelación parcial interpuesto por Nidera SA y, en consecuencia, revocar en igual medida la sentencia de grado anterior en cuanto le hace extensiva la condena. En su lugar, se rechaza la demanda en su contra. 5) Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (arg.art. 102 CPL). Los honorarios de segunda instancia se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que, en definitiva, correspondan regular en baja instancia. Insértese, hágase saber, y bajen.- (Autos: “CARDONI DARDO GONZALO C/ SECURITAS SA y otros S/ COBRO DE PESOS – 21-05083932-7 (313/2015)”. Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral n°8.
VITANTONIO
GIRARDINI
RESTOVICH
(Art.26 L.10160)
ORTA NADAL
Nota:
(*) Sumario elaborado por Juris online
019257E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109619