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JURISPRUDENCIACaducidad de instancia. Plazo. Actos interruptivos. Incidentes
Se declara la caducidad de la instancia en virtud de que se encuentran cumplidos en autos los elementos que de manera objetiva hacen procedente dicha declaración.
Santa Fe, 30 de junio de 2016.
VISTOS:
Estos autos caratulados “SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ S.R.L. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n ° 282, año 2014), venidos para resolver la caducidad planteada; y,
CONSIDERANDO:
1. A fojas 149/150 la demandada interpone la caducidad de la instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la ley 11.330.
Dice que desde el 11.2.2015 -fecha en que se notificó la admisibilidad del recurso- al 29.5.2015 – donde solicita se corra traslado de la demanda- no se realizaron actos tendentes a instar el proceso principal por lo que cabe colegir la paralización del mismo por un plazo mayor al que alude la normativa de aplicación.
Asegura que la solicitud de la cautelar y la formación del incidente no determinan la suspensión de términos, ni consolida un acto impulsorio del proceso.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
2. Corrido el traslado pertinente, la recurrente lo contesta a fojas 152/154 vto.
Señala que la demandada no advierte que en fecha 12.3.2015 (f. 137) se encuentra glosado el escrito por medio del cual se solicita la medida cautelar, ni su posterior proveído, donde además se designa el Juez de trámite (f. 143).
Aduce que en fecha 29.5.2015 (f. 143) vuelve a impulsarse el procedimiento mediante la solicitud de que se corra traslado de la demanda, por lo que -asegura- no ha operado la caducidad de instancia. Los Tras señalar aspectos referidos a fundamentos del instituto de la caducidad de instancia y a su carácter restrictivo, relata que existen típicos actos idóneos de impulso procesal que denotan un interés jurídico suficiente en hacer avanzar el proceso y llevarlo hacia su fina natural.
Así lo entiende respecto de la medida cautelar solicitada y su proveído de fecha 12.3.2015 que ordena la formación del incidente, como también la correspondiente delegación del Juez encargado de la tramitación de la causa, por cuanto -asegura- éstos “suponen actos […] de natural y eficaz impulso de los autos”.
En ese sentido, aclara que los actos impulsorios del proceso no sólo pueden ser realizados por las partes, sino también por el Tribunal, y cita doctrina al respecto.
Explica que el pedido de cautelar articulado resulta un acto procesal idóneo al impulso del proceso, no sólo porque no fue solicitado con autonomía, sino por existir la posibilidad de sufrir perjuicios graves o de reparación difícil o imposible hasta la futura admisión del recurso.
Finalmente, solicita se rechace la caducidad interpuesta por la demandada; y efectúa reservas del caso federal.
3. Habrá de declararse la caducidad de instancia.
En efecto, conforme las constancias de autos, desde el 11.2.2015 -fecha en que se notificó la admisibilidad del recurso- (f. 82 vto.), al 29.5.2015 -en que la actora solicita se corra traslado de la demanda- (f. 144), no se verifican actos tendentes a impulsar el proceso, habiendo transcurrido por tanto el plazo establecido en el artículo 30 de la ley 11.330, sin que la recurrente instara el curso del mismo.
Así concluir implica desechar lo afirmado por la actora acerca del efecto interruptivo que le atribuye a la solicitud de la medida cautelar y a su tramitación.
Es que, como principio, los incidentes sólo impiden el curso de la caducidad del proceso principal, si tienen naturaleza suspensiva del mismo (C.S.J.P.: “Vialco”, A. y S. T. 112, pág. 176); lo que no es predicable de los procesos cautelares incidentales.
En efecto, el Alto Tribunal local -en coincidencia con la posición adoptada por la Corte federal (Fallos 329:5826)- ha reiteradamente expresado que el incidente cautelar, “en cualquiera de sus instancias, carece de aptitud interruptiva del plazo de caducidad de la causa principal” (“Arredondo”, A. y S. T. 141, pág. 53; en igual sentido, “Bertona”, A. y S. T. 166, pág. 270; etc.); en criterio que ha sido mantenido por esta Cámara (“Sahd”, A. T. 3, pág. 276; “Amherd”, A. y S. T. 1, pág. 376).
Desde luego, la delegación de la tramitación de la causa principal (f. 143), igualmente carece del efecto interruptivo que con error le atribuye la actora.
Por último, puede agregarse que, como lo ha decidido el Alto Tribunal nacional en reiterados precedentes, “el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad de instancia es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no cuando, como sucede en autos, aquélla resulta manifiesta” (Fallos 317: 369; 329:1673; entre otros; de esta Cámara: por todos, “Costanzo”, A. y S. T. 47, pág. 149.
En consecuencia, se encuentran cumplidos en autos los elementos que de manera objetiva hacen procedente la declaración de caducidad de la instancia, esto es, el transcurso del plazo legalmente contemplado y la falta de actividad idónea para impulsar el procedimiento.
Por todo lo expuesto, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 -integrada- RESUELVE: Declarar que en estos autos se ha producido la caducidad de la instancia. Costas a la recurrente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. DELLAMÓNICA
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
009775E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105144