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JURISPRUDENCIAImposición de costas por su orden. Incidentes
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la decisión del señor juez a quo de distribuir en el orden causado las costas correspondientes a la incidencia allí resuelta.
Buenos Aires, 19 de julio de 2019.-
Y VISTOS:
1.) El actor apeló el decreto de fs. 436 en lo que se refiere a la decisión del Sr. Juez a quo de distribuir en el orden causado las costas correspondientes a la incidencia allí resuelta.
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 439/41, y fueron contestado por la accionada mediante su presentación de a fs. 446/9.
2.) Breve reseña del caso.
En la especie, corresponde señalar que habiéndose mandado a llevar adelante la presente ejecución en los términos que surgen de las resoluciones obrantes a fs. 169/73 y 211/21-, en autos se trabaron dos embargos sobre los inmuebles propiedad de la demandada identificados con las matrículas N° … y … (denominados “parcela menor” y “parcela mayor”, respectivamente). Así las cosas, en fecha 02.10.18 la parte demandada solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre el primero de los referidos inmuebles, pues, según arguyó, el restante embargo resultaría suficiente para afrontar el crédito ejecutado, como así también las eventuales costas del proceso (ver fs. 397/99).
Corrido el pertinente traslado, a fs. 403 el ejecutante se opuso a la referida petición y, en tal contexto, el Juzgado resolvió convocar a las partes a una audiencia en los términos previstos por el art. 36:2° del CPCCN (ver fs. 406).
Sentado ello, cabe indicar que en dicho acto, celebrado en fecha 29.11.18, las parte acordaron “… el levantamiento del embargo de la parcela menor (…), otorgando un plazo hasta el 31 de marzo del año 2009, en donde la parte demandada se compromete a arbitrar los medios necesarios a los fines de poder cumplir con la condena”. Asimismo, se comprometieron a que, una vez vencido ese plazo, se procedería “… a una nueva traba de embargo haciéndose responsable la demandada de los gastos que este genere” (ver fs. 414).
Ahora bien, una vez cumplido el referido plazo, el 01.04.19 la demandado efectuó una presentación solicitando “una prórroga de dos meses” a los fines de poder contar con tiempo suficiente “…para encontrar y analizar alternativas y oportunamente cumplir con lo acordado en la audiencia…”, alegando, en tal sentido, que el levantamiento de embargo allí convenido había sido efectivizado el 29.01.19, y que recién “estuvo disponible para ser retirado del Registro con fecha 15.02.19” (ver fs. 432).
En ese marco, ante la oposición formulada por la parte actora, el Juzgado rechazó lo peticionado por la ejecutada, al estimar suficiente el plazo oportunamente acordado por las partes en la correspondiente audiencia, el cual no consideró afectado por el trámite de levantamiento de embargo allí concertado. No obstante, el Sr. Juez a quo resolvió imponer las costas por su orden, sobre la base de considerar que la demandada pudo creerse con derecho a peticionar cómo lo hizo.
La parte actora se agravió de la decisión recurrida sobre la base de que el Sr. Juez a quo se habría apartado del principio objetivo de la derrota. Por otra parte, arguyó que en el caso resulta de aplicación el art. 558 CPCCN, en cuanto allí se prevé que “las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida…”.
3.) Pues bien, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél.
Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, procede cuando por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p. 491).
Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68 del CPCCN., segundo párr., procede -en general- cuando media «razón suficiente para litigar», expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
En este marco, cabe puntualizar que la «razón suficiente para litigar» que autoriza a apartarse del principio general de la derrota, no importa la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para liberarlo de las costas (esta CNCom., esta Sala A, 7.11.89, «Angeba S.A. s/ quiebra s/ pedido de extensión de quiebra a Barleón S.A.»; íd. 18.06.06, «Torres Darío Raúl y Otro c. Sanbro SRL Viviendas La Solución s. Ordinario»; íd. Sala B, 25.2.93, «SA La Razón s/ conc. prev. s/ inc. de cobro de crédito»).
4.) En tal marco fáctico, liminarmente corresponde señalar que, contrariamente, a lo sostenido por la parte actora, el principio establecido en el art. 558 del CPCCN sólo resulta aplicable en lo que respecta al trámite de fondo de la ejecución, pero no en la incidencias que se suscitan con posterioridad al dictado de la correspondiente sentencia de trance y remate.
Sentado ello, esta Sala considera que, en efecto, en el sub-lite median razones suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota que, en principio, determina la imposición de costas, y, por ende, para desestimar los agravios que se formularon al respecto.
En efecto, incluso sin perder de vista que los argumentos brindados por la demandada al efectuar el referido pedido de aplazamiento fueron rechazados por el Juzgado, estímase que ésta pudo creerse con derecho a peticionar una prórroga de dos meses cuando, de hecho, el resultado del trámite del pedido de levantamiento del embargo acordado entre las partes recién tuvo lugar el 15.02.19 -ver fs. 431-, estos es, más de dos meses después de celebrada la audiencia de conciliación ut supra referida.
En tal marco, considérase que, en la especie, concurren razones atenuantes que autorizan a apartarse del usual régimen de imposición de costas. Por esa razón, en el caso particular de autos se aprecia atendible apartarse del principio objetivo de la derrota reglado por el ritual y, por ende, confirmar la distribución de costas decidida por el Juzgado.
Ello así, habrá de rechazarse el agravio introducido sobre el particular.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
a) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 437 y, por ende, confirmar la resolución dictada a fs. 436 en lo que fue materia de agravios.
b) Las costas de Alzada serán impuestas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (art. 68, párr.2°, Cpr.).
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
JORGE A. CARDAMA
PROSECRETARIO DE CAMARA
042714E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127904