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JURISPRUDENCIAIncidentes. Caducidad de instancia
En el marco de un juicio ejecutivo se confirma la resolución que rechazó el acuse de perención del incidente de caducidad y declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones respecto del coejecutado.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2018.
1. La ejecutante apeló la resolución de fs. 92/96, en cuanto (a) rechazó el acuse de perención del incidente de caducidad de fs. 77, y (b) declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones respecto del coejecutado Juan Gabriel de Olivera (fs. 99).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 101/105 y respondidos en fs. 111/113.
2. La Sala advierte la configuración de diversas circunstancias que sellan la suerte adversa de la proposición recursiva sub examine. A saber:
(i) Liminarmente corresponde señalar que la desestimación del acuse de perención es irrecurrible, porque ese rechazo importa la continuación del incidente respectivo (conf. esta Sala, 5.4.16, “Vitelli, Enrique Cayetano c/ Super Servicios S.A. s/ ordinario”, con cita de CNCom., Sala B, 6.3.03, “Planobra S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Nittolo, María Victoria”; íd., 31.3.16, “Danziger, Néstor Mario y otro c/ Zurich International Life Ltd. Sucursal Argentina s/ ordinario”; íd. Sala E, 6.4.95, “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros c/ Ruta Coop. Argentina de Seguros Ltda. s/ ordinario”; Sala A, 3.4.87, “Ferrari de Morini, Ethel c/ Fava, Antonio s/ sumario”; y 18.2.86, “Banco Holandés Unido c/ Schreker, Francisco s/ sumario”; v. también, en similar sentido Sala F, 5.3.13, “Procyk, Fernando Gastón c/Federación Patronal Seguros SA s/ ordinario”); razón por la cual resulta fatal concluir que los agravios vinculados con el rechazo de la perención del incidente de caducidad son, claramente, inadmisibles.
(ii) Quien apela una resolución judicial tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considere equivocadas, no bastando con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.).
Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.). Es que una hermenéutica recursiva razonable y acorde al procedimiento impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 23.6.16, “Aero Sur S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. y otro s/ sumario”; íd., 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión promovido por Bernardo A. Coll al crédito de Luddeck”).
Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge”).
Sobre tales premisas, adviértase que el simple cotejo de la pieza fundante del recurso permite concluir que allí la recurrente solo efectuó una mera transcripción literal de aquellas alegaciones vertidas en ocasión de contestar el traslado del acuse de caducidad efectuado por el Defensor Oficial en fs. 77 (basta con comparar los escritos de fs. 84/88 y fs. 101/105 para corroborar su similitud), en franca violación a lo establecido en el cpr 265. Todo ello, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el juez de grado para declarar operada en autos la caducidad de la instancia respecto del coejecutado Olivera; esto es, que (a) entre la fecha de la contestación de oficio de fs. 42 -26.12.16- y el día de presentación en mesa de entradas del mandamiento respectivo -2.5.17- transcurrió objetivamente el plazo establecido por el cpr 310: 2° sin que la quejosa impulse el procedimiento; (b) si el acuse de caducidad es deducido por el Defensor Oficial contemporáneamente con la asunción del cargo conferido, no puede reputárselo tardío ni alegar que haya existido consentimiento de su parte; (c) a los fines del cómputo del plazo de perención no deben excluirse los días inhábiles, ni los feriados judiciales ni los feriados extraordinarios, sino sólo aquellos correspondientes a las ferias judiciales, y (d) las actuaciones vinculadas con la traba de medidas cautelares carecen de eficacia interruptiva del plazo de perención.
3. Finalmente, señálase que esta Sala participa del criterio restrictivo que debe regir la aplicación del instituto; pero lo cierto es que ello sólo tendría lugar en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, “Rubinstein, Marcos c/ Cía. Financiera Central para la América del Sud S.A.”; íd., 7.7.92, “Frías, José Manuel c/ Estex S.A.C.I. e I.”, Fallos 315:1549; íd., 12.4.94, “Dalo, Héctor Rafael y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 317:369; íd., 12.8.97, “Caminotti, Santiago R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria”, Fallos 320:1676; entre muchos otros), pero no en el sub lite donde, como vimos, el plazo legal transcurrió objetivamente.
4. Por lo expuesto, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 99; con costas a la recurrente (conf. cpr 68, primer párrafo, 69 y 73)
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
032178E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117934