Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConcurso preventivo. Incidentes. Verificación tardía. Costas
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución que impuso las costas a la incidentista.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la incidentista la imposición de costas decidida en fs. 37/39.
Los fundamentos del recurso corren en fs. 42/43, respondido por la concursada a fs.46/47 y por la sindicatura en fs. 55/57.
2. Sabido es que en orden a lo previsto por el art. 56 Lcq las costas generadas por el incidente de verificación tardía deben ser soportadas, en principio por el acreedor. Nuestra doctrina y jurisprudencia resultan contestes con ese principio, salvo que existan razones atendibles que excusen la demora.
Esa situación de excepción a juicio de esa Sala no se verifica en la especie, habida cuenta que el incidentista ha concurrido a verificar el crédito casi un año después de la fecha de verificación tempestiva.
Obsérvese que la presentación en concurso se ubica el 10/10/2012; la fecha límite de insinuación el 7/2/2013 y el incidente fue promovido el 11/2/2014.
Por otro lado, la publicación de edictos crea una presunción juris et de jure, acerca de la fecha de vencimiento del plazo hasta el cual aquel podía presentarse a insinuar el crédito. En ese sentido, la mentada publicación resultó suficiente para que el incidentista recurrente se anoticiara, atento el carácter erga omnes que aquella reviste.
De ahí que la falta de envío de la cartas previstas por el art. 29 Lcq y la falta de denuncia del concursado de la acreencia en la instancia que se trata tampoco resulta argumento válido para modificar el régimen de costas (cfr. Sala A “Reynoso Jose s/ Concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía por ABN A. Bank “del 11/12/ 2008).
En función de ello, resultó acertado el temperamento adoptado en la anterior instancia, puesto que inexcusablemente la verificación fue iniciada de manera tardía, sin que las circunstancias puestas de relieve por el apelante justifiquen el retardo acaecido que pudiera justificar un apartamiento de aquella solución. (cfr esta sala “Companía Exportadora Argentina SA s/ quiebra s/ inc. de Verif por Administración Federal de Ingresos Públicos” del 30/3/2010).
3. Consecuentemente, se resuelve: desestimar los agravios y confirmar el pronunciamiento en lo que ha sido materia de apelación. Con costas de Alzada al apelante perdidoso (art. 68 CPCC).
Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013) y hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
013032E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109225