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JURISPRUDENCIALevantamiento de embargo. Art. 22 de la ley 23982
Se deja sin efecto el levantamiento del embargo parcial decretado en la causa.
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
Y VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fs. 831/832 (mantenida a fs. 840): a) por la actora -y por sus letrados, por propio derecho- a fs. 834, fundado a fs. 841, y b) por la demandada -en subsidio- a fs. 836/839, cuyos traslados se encuentran contestados a fs. 846/847 y 844, respectivamente, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez -atento al depósito y dación en pago de la suma de $ 178.443,75 (correspondiente a los montos adeudados por capital, intereses y honorarios) efectuado por la demandada- ordenó levantar los embargos ordenados a fs. 773 y a fs. 791, por la sumas de $ 133.443,75 (por capital e intereses) y de $ 35.000 (en concepto de honorarios), manteniéndolos por las sumas de $ 40.000 y $ 10.500, respectivamente, presupuestados para responder a intereses y costas.
Esta decisión se encuentra apelada por ambas partes, como así también -por propio derecho- por los letrados del accionante. La demandada sostiene -en lo sustancial- la inembargabilidad de los bienes del Estado Nacional, que los pagos deben seguir un procedimiento administrativo normado por leyes de orden público -que no fue tenido en cuenta para decretar los embargos y resolver ahora su mantenimiento-, y que no existe una liquidación practicada para determinar intereses. A ello agrega que los fondos para el pago de los honorarios se encontraban depositados con anterioridad al diligenciamiento y traba de la medida ordenada.
Por su parte, en el memorial del actor -y de sus letrados- se señala que el embargo decretado se encuentra firme y que no procede su reconversión en función de los principios de congruencia y de preclusión, resultando procedente continuar con el trámite de ejecución de sentencia promovido.
2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Ello sentado, corresponde poner de manifiesto que la liquidación practicada por la actora a fs. 737 -respecto del capital y de los intereses reconocidos en la sentencias de fs. 687/693 y 729/732- fue aprobada por la suma de $ 133.443,74 (ver fs. 742).
Posteriormente, la demandada señaló que la deuda de marras se encontraba incluida en el Formulario n° 20 de Programación de Sentencias Judiciales correspondiente al ejercicio 2016, a los fines de ser cancelada en el transcurso de dicho año (ver fs. 765/766 y fs.770).
En tales condiciones, y en función de la ejecución promovida por la actora (y por los letrados intervinientes, por propio derecho) el magistrado ordenó trabar embargo hasta cubrir aquella suma, con más la de $ 40.000, fijada en firma provisoria para responder a intereses y costas, como así también, hasta cubrir la cantidad de $ 35.000 -en función de los honorarios regulados a fs.747-, con más el importe de $ 10.500, presupuestados para análogos fines (ver fs. 764, 772/773, 779/780, 787 y 791).
Luego de recurrir la resolución de fs. 773 -cuya denegatoria suscitó un recurso de queja, el que se encuentra tratado separadamente-, el Estado Nacional dio en pago la suma de $ 178.443,75 (correspondiente al monto de la liquidación aprobada a fs. 742 y al total de los honorarios regulados a fs. 747), solicitó el levantamiento del embargo y planteó una revocatoria con apelación en subsidio respecto de la ejecución dispuesta por las sumas reguladas en concepto de honorarios (ver fs. 815/819).
Finalmente, el magistrado rechazó los recursos interpuestos y ordenó el levantamiento parcial de los embargos decretados, decisión que fue recurrida por ambas partes.
3. En las condiciones señaladas, se advierte que se han cumplido las condiciones previstas en el art. 22 de la ley 23.982, invocada por la demandada, encontrándose expedita la vía ejecutiva para obtener el cobro de los saldos impagos. En consecuencia, y sin perjuicio del pago efectuado, no es posible concluir que la medida deba ser levantada, puesto que el monto depositado no alcanza a cubrir el total de los montos embargados.
Es apropiado recordar, al respecto, que según lo que dispone el citado art. 22, la previsión presupuestaria que se debe efectuar debe ser suficiente para cubrir el capital, intereses y costas adeudados, ya que solo de esa forma es posible cancelar los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes. Ello así, no se puede restringir el embargo, pues tal solución se aparta del alcance con el que fue promovida la ejecución y de los términos del art. 22 citado, que dispone que la previsión se debe hacer sobre la base de reconocimientos judiciales o administrativos firmes y no de liquidaciones aprobadas, y en forma suficiente para cancelar el crédito que de ellos resulte (conf. esta Sala, causas 3755/93 del 6.5.97, 7282/92 del 8.4.99, 9888/93 y 1434/92, ambas del 23.11.99, 6430/95 del 3.8.00, causa 447/93 del 22.8.00, 29.473/95 del 26.9.00, 6117/91 del 3.10.00 y 2289/92 del 5.10.00).
Por otra parte, tampoco debe perderse de vista que los embargos fueron ordenados como consecuencia de las intimaciones dispuestas -bajo apercibimiento de ejecución- a fs. 764 y fs. 780, las que no fueron recurridas. Por lo tanto, tampoco puede admitirse el planteo efectuado con fundamento en el art. 19, ley 24.624, pues la medida decretada es esencial para poder seguir adelante con la ejecución iniciada a fin de cobrar las sumas reconocidas por la sentencia (art. 502, Código Procesal; Fenochietto – Arazi, «Código Procesal comentado», t. 2, pág. 612 y siguientes; esta Sala, causas 9888/93 del 23.11.99, 2697/93 del 23.5.00 y 6473/92 del 21.9.00).
Asimismo, también se debe tener presente que este Tribunal ha resuelto la procedencia del embargo de bienes de conformidad que con las normas establecidas para el juicio ejecutivo, en aquellos casos en los que la sentencia condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada. Por lo tanto, el deudor debe pagar el importe del capital adeudado más la suma presupuestada para intereses y costas, sin que corresponda levantar el embargo si el depósito efectuado -como ocurre en el sub examine- no incluye la suma presupuestada para responder a intereses y costas (conf. Sala 3, causa 4841/98 del 29.9.06 y sus citas.).
En consecuencia, y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 502 y 531, inc. 1º, del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto el levantamiento del embargo (parcial) decretado en estas actuaciones.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada en cuanto dispuso el levantamiento de los embargos ordenados. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada.
Una vez que se encuentren regulados los honorarios de primera instancia se determinarán los correspondientes a este pronunciamiento.
El doctor Francisco de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María S. Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
020220E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110235