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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Desistimiento tácito. Notificación electrónica
Se revoca la resolución que había declarado el desistimiento tácito de la actora producto del incumplimiento de la intimación cursada para que informara la intención de continuar con el proceso y que cumplimentara ciertos requisitos solicitados. Para decidir así, se dijo que la intimación bajo apercibimiento de tener por desistida a la parte actora de la acción resultó abiertamente improcedente, pues el desistimiento, un modo anormal de terminación del proceso, requería de una manifestación expresa por parte del actor, no siendo el mismo susceptible de presunción.
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra la resolución de fs. 64 que tuvo por desistida la acción, la actora dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio.
Manifiesta en forma expresa su voluntad continuar con la presente acción. Señala que ante el requerimiento de la magistrada, que intimó a su parte a acompañar distintas constancias del expediente administrativo, tuvo que concurrir en reiteradas oportunidades al archivo que la demandada tiene en la localidad de San Martín y lograr hasta la fecha poder tomar vista de las actuaciones. Que la intimación de fecha 9 de agosto de 2013, si bien disponía su notificación por Secretaría, “se realizó por vía informática y con un sistema evidentemente peligro de notificación tácita, … encontrándose en juego derechos alimentarios y de propiedad… siendo un sistema novel para nuestro sistema judicial, se debería tomar los recaudos necesarios para que todas las partes tengan la certeza de que se ha tomado conocimiento de lo que se quiere notificar…”. Asimismo, denuncia que debido a inconvenientes en el sistema informático del estudio no pudo acceder a la consulta del sistema.
Por último, alega respecto de la naturaleza del desistimiento de la acción, el que, a su criterio, no debe formar parte de un proceso automático y unilateral del juzgador, sin una clara intervención de los interesados, debiendo tener una interpretación restrictiva; y respecto de la irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, no correspondiendo presumir su renuncia. Por lo que encuentra vulnerados sus derechos a la propiedad, debido proceso e igualdad ante la ley.
II.- Surge de autos, que la magistrada subrogante interviniente intimó a la actora para que, dentro del plazo de cinco días, aclarase si subsistía su interés en la prosecución de la causa y, en su caso, cumpliese con lo oportunamente requerido, bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerla por desistida; ordenando notificar dicha intimación por Secretaría (ver fs. 63). A fs. 63vta., la Secretaria del Juzgado dejó constancia que había ingresado notificación electrónica a la actora.
Cabe en este punto aclarar que al momento de los hechos no se encontraba vigente el actual sistema de gestión judicial Lex100, sino que lo acontecido ocurrió durante la aplicación en el fuero de la Seguridad Social de un sistema propio de notificación electrónica, al que se adherían en forma voluntaria los letrados actuantes en el fuero.
Dicho sistema en modo alguno pretendía reemplazar lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de notificaciones. Por lo que ante la denuncia efectuada por el abogado de la parte actora, debieron extremarse los recaudos a fin de constatar la verosimilitud de lo manifestado y evitar que por un exceso de rigor formal se llegue al desconocimiento de los derechos de la actora.
Asimismo, cabe recordar que lo relativo a las notificaciones tácitas debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de evitar que el derecho de las partes resulte lesionado, y sólo cuando de las circunstancias del caso resulte de manera inequívoca que el interesado tuvo efectivo conocimiento de la providencia o resolución, podrán suplirse las formalidades de la notificación personal o por cédula (cfr. C.N.A.Civ., Sala G, sent. del 08.02.84, «M. M. A. c/ S. de M. T. L.»).
III.- Por otra parte, en el contexto reseñado ut supra, la intimación bajo apercibimiento de tener por desistida a la parte actora de la acción, devenía abiertamente improcedente.
Siendo el desistimiento un modo anormal de terminación del proceso, requiere de una manifestación expresa por parte del actor, no siendo el mismo susceptible de presunción (arts. 304 y 306 del CPCCN).
Ello así, la sentenciante debió, en todo caso, declarar la caducidad de la instancia (cfr. Art. 310 y cc. del código de rito), si es que ésta correspondía, con las salvedades y precauciones correspondientes a la materia.
El Juez en una materia tan delicada como la previsional no puede ni debe presumir de oficio el abandono voluntario o renuncia de la instancia (Sala II de la C.F.S.S., exp. 61018/2009, «SERRANO, BEATRIZ DEL VALLE c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. y otro s/Inconstitucionalidades varias», 24/09/14, sent. int. 84610.) y en supuesto de dudas debe regir el principio de «pro actione», en resguardo de la garantía de la defensa en juicio de los derechos (cfr. Doctrina de la C.S.J.N., sent. del 27.06.89, «Mackentor S.A. c/ O.S.N.» y C.N.Cont.Adm.Fed., Sala II, sent. del 02.09.93, «Fibrasur S.A. c/ Estado Nacional» y C.N.Cont.Adm.Fed., sent. del 29.06.93, «Susteras, Aída Viviana c/ Estado Nacional»).
La vocalía 2 se encuentra vacante ( Art. 109 RJN )
Por lo expuesto, y oída la Sra. Fiscal General, este tribunal RESUELVE: 1) revocar la resolución apelada de conformidad con los considerandos precedentes. 2) sin costas atento la falta de sustanciación.
Regístrese, notifíquese y remítase.
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
Ante mí:
PATRICIA A.ROSSI
PROSECRETARIA DE CAMARA
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Título V – Modos anormales de terminación del proceso. Arts. 310 a 318
018853E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114568