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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Actos interruptivos. Mandamiento de intimación de pago
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca el pronunciamiento que declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 25 de octubre de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelado por la actora, el pronunciamiento de fs. 68 -mantenido en fs. 98- que declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
El memorial de agravios corre en fs. 97.
2.a. El instituto previsto por el Cpr. 310, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, » La demanda Civil», La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A).
Acorde con tal criterio, mientras la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre el actor la carga de urgir el dictado de las providencias de simple trámite, pues hace a la misma el impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg . CPr. 311 y 315; Fassi, S. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ”, T. I. p. 531, Ed. Astrea, 2da.ed. Actualizada).
2.b. Resulta dirimente para la solución de la controversia, el alcance que se le otorgue a las piezas acompañadas por el ejecutante que lucen en fs. 70/96.
En efecto, se desprende de las mismas que los mandamientos en cuestión -retirados de Secretaría a los fines de su diligenciamiento en fecha 8.10.2015; v. nota de fs. 67vta.-; fueron ingresados en la Oficina respectiva en fecha 10.12.2015 (v. fs. 70 y 85) y diligenciados en fecha 15.2.2016 y 4.2.2016 (fs. 73 y 88, respectivamente).
El a quo en el decisorio de fs. 98 sostuvo que lo decidido se ajusta a las constancias de autos y que, a todo evento, no refleja suficiente diligencia haber agregado el último mandamiento retirado del Juzgado aproximadamente tres meses después de su diligenciamiento.
Ahora bien, sin perjuicio de lo argumentado por el anterior sentenciante, a criterio de esta Sala las diligencias efectuadas por el actor tuvieron el efecto de interrumpir el plazo de caducidad, quedando demostrada la voluntad de aquél de mantener viva la instancia, independientemente del resultado de los mandamientos (cfr. esta Sala F, 28.6.2011; «Capotosti Silvio Norberto c/Hayy Federico Marcelo s/ ejecutivo”).
Es en este marco pues, que corresponde revocar el pronunciamiento en crisis; conclusión que se corrobora a partir del criterio restrictivo que debe imperar para la admisibilidad del instituto en cuestión, ya que en situaciones de disyuntiva o duda debe optarse por la solución que mantenga vivo el litigio (Fallos 329:5375, 326:3348; 323:3204, 315:1549, entre muchos otros).
3. Con tal alcance, se resuelve:
Hacer lugar a la apelación deducida y revocar el pronunciamiento de fs. 68.
Las costas se impondrán al apelante, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/201.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
011327E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104332