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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Actos procesales útiles. Art. 310, inc.1°, del CPCCN
Se confirma la resolución que decretó la caducidad de instancia, pues desde la última actuación útil hasta que se decretó ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 1ro., del Código Procesal.
Buenos Aires, 30 de marzo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver respecto del recurso de apelación interpuesto a fs. 76/79, cuyo traslado no fue contestado.
La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)
Del análisis de autos, tal actividad útil se desprende del proveído de fs. 71.
Ello así y dado que desde la actuación aludida (del 29/12/14) hasta que se decretó a fs. 72 (el 16/09/15) ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 1ro. del Código Procesal, es que corresponde rechazar el planteo a estudio. Para así decidir se ha contemplado que la pieza que luce a fs. 75 no resulta suficiente a los efectos de acreditar el impulso de estos obrados dado que la misma carece de sello del Juzgado, y de conformidad con las constancias de autos tampoco obra en los mismos nota de retiro alguna, extremo que -junto con el sellado- se torna de vital importancia a los efectos mencionados. Tampoco se acreditó por modo fehaciente el efectivo ingreso de cédula alguna a la Oficina de Notificaciones de Lanús, lo cual hubiese constituido un elemento de importancia a la hora de analizar el caso.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la resolución de fs. 72; II) Imponer las costas de alzada en el orden causado atento a la falta de contradictor (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin notifíquese por Secretaría a las partes. Cumplido ello vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
FDO. OSCAR AMEAL – CARLOS A. DOMÍNGUEZ – LIDIA B. HERNÁNDEZ – JAVIUER SANTAMARÍA (SEC.).
009541E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104124