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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPetición de regulación de honorarios. Improcedencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se acoge la apelación interpuesta contra la decisión que desestimó su pretensión de regulación de honorarios de la incidencia resuelta.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente la representación letrada de la actora, por derecho propio, la decisión de fs. 159 que desestimó su pretensión de regulación de honorarios de la incidencia resuelta a fs. 136/138 y fs. 155. Su incontestada memoria luce a fs. 160/161.
II. El Juez de la anterior instancia postergó la regulación requerida hasta el cumplimiento de las dos etapas arancelarias que prevé el art. 40 del arancel.
Sin embargo, y aun cuando en lo general se comparte tal criterio de orden funcional que procura que los honorarios sean fijados en forma unitaria y definitiva, ello debe ceder ante especiales circunstancias que resultan de las constancias de la causa.
La cuestión trata de una incidencia en el marco del proceso donde se dictó sentencia el 06.09.13 (fs. 60), y todavía se están persiguiendo los bienes del deudor.
En este contexto, resulta improcedente denegar la petición de regulación de honorarios con base en que ello será atendido una vez finalizada la segunda etapa del proceso pues las costas del juicio son de cobro preferente (art. 3879 Cód. Civil); cuando en autos se verifica que si bien la ejecución no concluyó, se trabó embargo sobre un bien inmueble que aún no fue ejecutado.
Lo expuesto, revela que previsiblemente la cancelación total del crédito objeto de ejecución insumirá un tiempo relevante; con el efecto de que el profesional vería postergado el cobro de sus honorarios a los que tiene derecho de modo preferente por su actuaciones en el juicio (cfr. CNCom., esta Sala in re: “Astesiano Guillermo J. c/ Bulla Edgardo P. y otro s/ ejecutivo” del 16.05.06).
En consecuencia, es viable y procedente la determinación de los emolumentos por los trabajos realizados en la incidencia de subrogación (CNCom., esta Sala, in re: “Sciuto, Alberto c/ Focaraccio, Carlos Alberto s/ejecutivo”, del 17.10.88; id. id. in re: “Banco Cooperativo de Caseros Ltdo. c/ Aisemberg, Claudia Elizabeth y otros s/ejecutivo”, del 11.02.00).
III. Se acoge la apelación subsidiaria de fs. 160/161, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
012391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105003