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JURISPRUDENCIAPlanteo de conexidad por inhibitoria
Se revoca la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a través de la cual, dispuso rechazar el planteo de conexidad por inhibitoria formulado por el imputado.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2018.
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Que las presentes actuaciones se elevaron a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa técnica de Julio Miguel De Vido, a cargo de los Dres. Maximiliano Rusconi y H. Gabriel Palmeiro, contra la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado a fs. 25/8 de este incidente, a través de la cual dispuso rechazar el planteo de conexidad por inhibitoria formulado por la parte.
II. Los fundamentos recursivos encuentran eje en lo que la defensa entiende es una superposición entre los objetos procesales de este expediente y el CFP 5218/2016 que tramita ante el Juzgado n° 9 de este mismo fuero y ciudad. A su entender, los contratos para la construcción de la Central Termoeléctrica Rio Turbio que se investigan en el presente fueron canalizados en muchos casos a través de los Convenios con la Universidad Tecnológica Nacional que son materia de análisis en aquél y sus conexos. Deriva de ello una afectación al derecho de defensa y a la garantía de juez natural y un perjuicio a la celeridad procesal.
III. Ahora bien. Sobre la cuestión bajo examen, debe decirse que esta Alzada ya había advertido la relación que existe entre los diversos sumarios en que se ventilan las contrataciones celebradas en derredor del Complejo Minero Rio Turbio.
En una primera oportunidad, y en el marco de este mismo proceso, se entendió necesario realizar “…una decidida e integral profundización de la encuesta a efectos de ahondar debidamente sobre la totalidad de los hechos denunciados y sus circunstancias…”, valorando especialmente cuanto surgía de la presentación de la Procuraduría de Investigaciones Administrativas de fs. 1106/17, en particular en lo que atañe al expediente CFP 7027/2016, por entonces en trámite ante el Juzgado n° 3, Secretaría n° 6 de este fuero -CFP 12645/09, resuelto el 28 de septiembre de 2016-. Dichas recomendaciones fueron reiteradas en un nuevo pronunciamiento -CFP 12645/09, resuelto el 11 de julio de 2017-, pero para esa altura el expediente CFP 7027/2016 -cuyo objeto se vincula con las irregularidades advertidas por la Auditoría Integral realizada tanto respecto de la Central Térmica Rio Turbio como de Yacimientos Carboníferos Rio Turbio y Servicios Ferroportuarios- se encontraba tramitando por conexidad junto al expediente CFP 5218/2016.
A su vez, en este último, al analizar la situación procesal de De Vido se advirtió que seguía “…resultando ineludible la completa y cabal certificación de aquellos procesos en los que se investigan irregularidades similares, verificadas en derredor del Complejo Minero de Rio Turbio, con miras a su eventual unificación. Es que no puede desconocerse que mientras subsista la atomización de procesos en distintos juzgados, la visión de los hechos sólo se puede presentar parcializada, implicando ello -además de un dislate procesal innecesario- una dificultad para la cabal comprensión de los alcances de la maniobra y un menoscabo al derecho de defensa de los imputados…” – CFP 5218/2016/38/CA19, resuelta el 28 de diciembre de 2017-.
Como entonces se sostuviera -incluso frente a los conflictos tramitados ante la Superintendencia de esta Cámara-, la correcta dilucidación de los hechos y sus alcances requiere que sea un mismo magistrado quien analice de manera integral los hechos acaecidos en derredor de la Central Térmica y el Yacimiento Carbonífero, los cuales han sido considerados en reiteradas oportunidades -tal como también menciona la parte- como una unidad productiva.
Desde esa perspectiva, y con independencia de los actores en cada una de las contrataciones que conforman las investigaciones, es claro que los puntos de conexión que presentan los sumarios superan las diferencias a que ha hecho referencia el magistrado de grado ancladas, sustancialmente, en una visión acotada de sus objetos procesales.
De allí que la unificación de las investigaciones por conexidad resulte ineludible, sin que obste a lo expuesto los estadios procesales en que se encuentran las investigaciones dado que, tal como reza el párrafo final del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación, la acumulación no obsta a su tramitación separada.
IV. Sin embargo, y a la hora de definir a qué magistrado corresponde asumir la dirección de las investigaciones, las razones que expone la parte, centradas en la atracción hacia el proceso más antiguo, no pueden ser compartidas, en tanto dicha circunstancia integra solo uno de los aspectos a tener en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación.
La magnitud, complejidad y alcances de los hechos investigados en derredor del Complejo Minero exigen, para la correcta definición de la cuestión, el análisis de la totalidad de las pautas valorativas contenidas en la citada normativa y que, en conjunto, tienden en definitiva a lograr una mejor y más pronta administración de justicia.
Dicho examen corresponde que sea efectuado por el Sr. Juez de grado inmediatamente devueltas que sean las presentes actuaciones.
Es en virtud de lo expuesto que corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
REVOCAR la resolución obrante a fs. 25/8 de este incidente en cuanto rechaza el planteo de conexidad, DEBIENDO el Sr. Juez de grado proceder conforme lo indicado en el Considerando IV. De la presente.
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
031403E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126148