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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Sentencia suficientemente fundada
Se declara inadmisible el recurso interpuesto pues la convalidación de la prisión preventiva del imputado se hizo con motivación suficiente y conforme a la normativa aplicable; no logrando la quejosa persuadir a este Tribunal de que las referencias efectuadas no se corresponden con las constancias de la causa, ni que resultan ilógicas o irrazonables.
En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi y Eduardo Guillermo Spuler con la presidencia de su titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «JANETTI, JUAN CARLOS -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: ‘JANETTI, JUAN CARLOS S/ APELACIÓN PRISIÓN PREVENTIVA Y RECHAZO ALTERNATIVA A LA PRISIÓN PREVENTIVA’ (EN CARPETA JUDICIAL ‘JANETTI, JUAN CARLOS S/ AMENAZAS CALIFICADAS)’- (CUIJ N° 21-06673567-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR LA CÁMARA)» (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511600-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Erbetta, Falistocco, Gastaldi, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
1. Por resolución de fecha 14.06.2017, el Juez del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Santa Fe, doctor Carraro, convirtió en prisión preventiva la actual detención que venía padeciendo Juan Carlos Janetti por entender que existían riesgos procesales concretos que habilitaban el dictado de la medida (arts. 219 y 220, C.P.P.); ordenó hacer saber la decisión a las autoridades del Servicio Penitenciario a fin del alojamiento del justiciable en institución dependiente de éste; y rechazó los planteos de alternativas de prisión preventiva (art. 221, a «contrario sensu», C.P.P.).
2. Apelado este auto por la defensa del imputado, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctor Bruno Netri, dispuso la apertura de la vía el 2.08.2017 y, luego de celebrada audiencia, en fecha 5.09.2017 -y en lo que aquí es de interés- confirmó la decisión impugnada.
Para arribar a tal conclusión, evaluó puntualmente cada agravio de la recurrente.
En este sentido, en relación al primero, referido a que no habría elementos probatorios suficientes para el dictado de la medida, expuso que la resolución impugnada no se fundó exclusivamente en la declaración de la denunciante, sino también en la de su madre y en los informes médicos efectuados al niño que admitían la probabilidad de que las lesiones fueran producto de maltrato infantil. Señaló como relevante que el caso se contextualizara en un marco de violencia intra-familiar y lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación a la importancia de las manifestaciones de la víctima y sus familiares en estos supuestos, expresando que se efectuó una valoración integral de todo el acervo probatorio. Sostuvo que la situación de vulnerabilidad de la víctima, su sometimiento, miedos y temores psíquicos explicaban que hubiera llevado a su hijo al médico por insistencia de su madre y que hubiera advertido el maltrato luego de esa consulta; así como que la eventual irresponsabilidad de los padres en el cuidado del niño no controvertía las concretas lesiones graves que había sufrido entre los días 11 y 12 de mayo de 2017 cuando estaba al cuidado de Janetti. Concluyó que lo resuelto se ajustó al principio de libertad probatoria y que no existía ningún impedimento para desconocer la utilidad y aptitud incriminatoria que revestían, entre otras evidencias, las declaraciones de la víctima y su madre.
Respecto del segundo agravio -vinculado a la valoración de los dichos del imputado-, expresó que sus manifestaciones -incriminaciones a la denunciante y sus familiares por otros hechos- resultaban impertinentes en relación a su responsabilidad penal por los aquí investigados; y en referencia al tercer y cuarto planteos -relacionados con la merituación del antecedente condenatorio del encartado y la supuesta insuficiencia probatoria- afirmó que aquél no fue tenido en cuenta para acreditar la autoría y que las pruebas fueron suficientes para alcanzar el exigido grado convictivo de «probabilidad» conforme a las reglas de la sana crítica racional.
En cuanto a la valoración del informe interdisciplinario, reiteró que una eventual irresponsabilidad de los padres en la crianza del niño no controvertía las concretas conductas intimadas a Janetti, dado que en nada incidía en la existencia de las coacciones denunciadas por Laura Aranda -que habrían ocurrido los días 12.05 y 9.06 de 2017-, ni en las lesiones constatadas que se le imputó habrían sido causadas al niño entre el 11 y 12 de mayo de 2017 cuando estaba a su cuidado, debiendo el Ministerio Público de la Acusación investigar otros eventuales hechos que habrían ocurrido en otras fechas.
Finalmente, respecto de los últimos agravios -referidos a la peligrosidad procesal-, luego de sentar las pautas rectoras en la materia, resaltó que el Juzgador había analizado en el caso la existencia de peligro de fuga y entorpecimiento probatorio, evaluando que la eventual pena sería efectiva, pues el riesgo de entorpecimiento probatorio que surgía de los dichos de Aranda y Vega y la circunstancia de que faltaban todavía reunir evidencias dirimentes. Sin perjuicio de ello, recomendó a la fiscalía la pronta producción de las medidas pertinentes.
3. Contra tal resolución, la defensa de Janetti interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/27v.).
Relata que al imputado se le atribuyó: haber propinado golpes al hijo de su pareja de dos años de edad cuando estaba a su cuidado, causándole lesiones en varias partes del cuerpo y fractura de tobillo, amenazando a su concubina -Laura Roxana Aranda- diciéndole que si contaba algo la mataría a ella, a su hijo y a toda su familia, hechos ocurridos los días 11 y 12 de mayo de 2017; así como haber amenazado a Aranda el 9.06.2017 aproximadamente a las 22.50 horas en la parada del colectivo de la línea 5 por Avenida Santa Fe, manifestándole que si no volvía con él la mataría a ella y a su hermano. Refiere el pedido fiscal de prisión preventiva y la réplica defensiva, los fundamentos del Juez de grado, sus agravios, la contestación del actor penal y la decisión del A quo.
Al cuestionar esta última, critica cada uno de sus argumentos. Así, discrepa con la valoración de las pruebas colectadas, afirmando: que las coacciones imputadas surgían de las exclusivas manifestaciones de Aranda habiendo existido testigos que no habían sido convocados; que las lesiones del niño también eran compatibles con una caída; que el acervo probatorio sólo consistía en las manifestaciones «autocontradictorias e interesadas» de Aranda y su madre y el informe médico, siendo insuficientes; que Aranda dijo haber estado privada de su libertad y faltó a la verdad en su relato; que si el niño hubiera sido golpeado con un palo debería haber tenido lesiones en la piel; y que la denuncia estuvo motivada en evitar que le suspendan la tenencia de su hijo, por lo que sus afirmaciones resultaban interesadas y no tenían el valor probatorio que se les asignó.
Asimismo, manifiesta que no sólo se demostró la mendacidad de Aranda, sino también que junto al padre fueron irresponsables en el cuidado del niño, tratándose de un dato relevante a la hora de analizar la situación del menor a quien todos alegan proteger. Concluye que hubo una selección arbitraria de las evidencias y un apartamiento de las producidas en las audiencias.
Finalmente, en relación a la peligrosidad procesal, sostiene que el riesgo de fuga invocado por el Fiscal con fundamento en que la pena sería efectiva resulta improcedente. Cita jurisprudencia y expresa que se requería contar con la indicación concreta del monto de pena en expectativa, no bastando las referencias a que podría ser «firme», «prolongada» y a que «el máximo supera los tres años». Respecto al eventual entorpecimiento probatorio, estima insuficiente que el temor invocado por las víctimas se considere acreditado con sus dichos, y que existiendo actualmente una medida de restricción de acercamiento puede neutralizarse el riesgo de ese modo, agregando que no hubo actividad fiscal para realizar las pruebas faltantes, citando jurisprudencia sobre el punto. Postula que debió otorgarse la libertad por falta de necesidad, proporcionalidad, plazo razonable e inactividad fiscal.
4. Evacuado el traslado respectivo, el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, doctor Bruno Netri, por auto 20 del 11.10.2017, dispone «…declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución del 5 de septiembre de 2017 dictada por este Tribunal Unipersonal de Apelación y, en consecuencia, concederlo (cfr. arts. 1°, 2°, 3° y 6°, Ley Provincial N° 7.055)».
5. Corrida vista al señor Procurador General, postula se juzgue el recurso inadmisible por entender -en síntesis- que el pronunciamiento, más allá de su acierto o error, no resulta arbitrario.
6. En el examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, cabe rectificar el criterio del A quo sobre la cuestión por los motivos que a continuación se exponen, ello de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General.
7. En efecto, aun cuando se estime sorteado el requisito de definitividad de la resolución recurrida considerando la naturaleza del perjuicio que implica la privación de libertad, cabe concluir que el planteo no puede ser atendido. Es que, a partir de un detenido estudio de la causa entiendo que los reproches de arbitrariedad endilgados por la defensa sólo reflejan su mera discrepancia con la valoración probatoria y la hermenéutica de las normas procesales en juego efectuada por la Alzada, materias que, por regla, son ajenas al conocimiento de esta Corte, en particular si -como en el «sub examine»- la decisión -más allá de que se comparta o no- cuenta con fundamentos normativos razonables y suficientes que descartan esa tacha.
En este sentido, las críticas que desliza la recurrente quedan reducidas a su disconformidad con los criterios valorativos e interpretativos sustentados por la Cámara en su decisorio, en una postura adversa a sus pretensiones, pero de los cuales no se infiere causal de arbitrariedad, ni afectación a mandas constitucionales.
De este modo, coincido con el señor Procurador General -a cuyos fundamentos remito por razones de brevedad- en cuanto a que el Juez de Cámara evaluó para confirmar la decisión de primera instancia la concurrencia en el caso de los requisitos de la prisión preventiva, analizando minuciosamente las evidencias que constituían elementos de convicción suficientes para sostener la probable autoría de Janetti en los hechos investigados. Asimismo, ponderó la existencia de peligrosidad procesal, considerando la eventual aplicación de una pena efectiva, así como las circunstancias concretas que en el caso, y más allá del monto de pena en expectativa, permitían presumir su peligrosidad procesal, puntualmente la existencia de riesgo de entorpecimiento probatorio.
En definitiva, se advierte que la convalidación de la prisión preventiva del imputado se hizo con motivación suficiente y conforme a la normativa aplicable; no logrando la quejosa persuadir a este Tribunal de que las referencias efectuadas no se correspondan con las constancias de la causa, ni que resulten ilógicas o irrazonables.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de señalarse que, atento al tiempo transcurrido, se amerita un nuevo examen de la subsistencia de los presupuestos de la medida de coerción aquí discutida que deberá ser efectuada en instancia de grado y ante un concreto pedido defensivo. Ello considerando que no se trata de una evaluación de la razonabilidad de lo dispuesto en su momento, sino de cumplimentar con la exigida revisión periódica de las medidas de coerción personal, preservando asimismo la competencia extraordinaria de este Tribunal y el adecuado resguardo de la garantía de doble conforme.
Por ello, voto, pues por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde pronunciarse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Erbetta y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Erbetta y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
028551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119193