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JURISPRUDENCIARecurso casatorio. Art. 457 del Código Procesal Penal
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto y se confirma la resolución que dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción penal formulado a favor del imputado.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2018.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. El Dr. Diego Seitún, abogado defensor de Jorge Enrich Balada, interpuso a fs. 53/62 recurso de casación contra la resolución obrante a fojas 45/7, a través de la cual esta Sala resolvió confirmar el fallo de primera instancia que dispuso rechazar el planteo de prescripción de la acción penal formulado a favor del imputado.
II. Como ya lo sostuvimos en anteriores ocasiones, el ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (causa n° 42.491, rta. 25/3/09, reg. n° 232, entre otras).
En el presente caso, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 mencionado entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-.
En ese sentido, y dado que el efecto del pronunciamiento no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final (v. CSJN, Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503) y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida.
Resta señalar que no se advierte -tampoco la incidentista ha demostrado suficientemente- la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (en este sentido, ver fallo C.S.J.N. nº D. 199. XXXIX, del 3 de mayo de 2005).
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 53/62 del presente incidente (arts. 457 y 464 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
DARIO ANIBAL POZZI
SECRETARIO
028592E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123456