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JURISPRUDENCIARecurso de revocatoria. Procedencia. Principio general. Excepción
En el marco de un juicio ordinario, se hace lugar al recurso de reposición interpuesto pues se presenta un supuesto excepcional que impone acceder a dicho remedio.
Buenos Aires, 19 de abril de 2016.
Y Vistos:
1. El accionado solicitó mediante el escrito que antecede la reposición de la decisión de esta Sala que obra anejada en fs. 409, dictada el 18.2.2016, en cuanto rechazó la queja introducida contra la decisión dictada en 17.12.2015 (v. fs. 392/3).
2. Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles del recurso de reposición por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; este Tribunal Sala C, 27.4.07, en «Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo», entre otros).
En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aun cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601), y máxime si no se encuentra en juego el orden público (Fallos: 320:459). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30.07.90, «Noel y Cía SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca»; id., id., 9.10.98, «Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación»; id., Sala A, 16.04.99, «Doralco SA c/Lamuraglia Raul s/ejecutivo»; id., Sala E, 28.04.08, «Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario»).
En el caso se presenta, a criterio de esta Sala, un supuesto excepcional que impone acceder a la revocatoria introducida.
Y ello es así, en tanto si bien el demandado recurrió en queja contra lo decidido en fs. 392/3 -y no contra lo dispuesto en fs. 395, cuya copia no anejó a la queja en cuestión-, en tanto entendió tácitamente rechazado el recurso de apelación planteado en fs. 390/1; lo cierto es que el a quo en fs. 395 ratificó que con lo decidido en fs. 392/3, efectivamente, rechazó el recurso de apelación de fs. 390/1.
Véase que concretamente señaló que “Las providencias que conceden o deniegan recursos…, debiendo el interesado cumplir con el trámite del art. 282 CPCCN”.
En tal marco y a fin de evitar contradicciones que pudieren conculcar el derecho de defensa en juicio, es que se admitirá el recurso introducido en la presentación a despacho.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de revocatoria introducido en fs. 416.
Consecuentemente con ello, admitir la queja oportunamente deducida y conceder en relación la apelación intentada en fs. 394.
Remitir las actuaciones a la instancia de grado, encomendándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr: 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
012873E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109201