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JURISPRUDENCIARecurso de revocatoria. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la revocatoria interpuesta, pues las decisiones adoptadas por el Tribunal de Alzada son insusceptibles de dicho recurso.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017.
Y VISTOS:
I. Planteó el actor la revocatoria de la resolución de fs. 628 que declaró inaudible el recurso por ser el monto del proceso inferior al necesario para la audibilidad de la apelación en virtud de lo normado por la ley 26.536 que modificó el art. 242 del Código Procesal.
II. Las decisiones adoptadas por el Tribunal de Alzada son insusceptibles del recurso de revocatoria, desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (CNCom esta Sala in re, «Rapit S.A. c/ Raffo y Maxieres SA”, del 28/9/95, idem in re, “Viñedos y Bodegas Arizu s/ quiebra s/ inc. de pronto pago por Brito, José Eduardo y otros”, del 22/5/98 «Hansen, Ricardo-Fernández, Silvia (soc. de hecho) s/ concurso» del 29/6/93).
III. Además, la resolución fue correcta en tanto la ley 26.536 fue publicada en el Boletín Oficial el 27.11.09, entrando en vigencia el 5/12/09 -conf. art. 2° Cód. Civil-. Su obligatoriedad -en tanto la normativa no lo determina- es a los ocho días de su publicación, resultando que a la fecha de interposición del recurso en cuestión -ver fs. 615- habían transcurrido holgadamente (incluso en la actualidad dicho monto ya fue actualizado dos veces más por acordadas CSJN 16/14 y 45/16).
Su aplicación es inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no están firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Conf. Lino E. Palacio «Derecho Procesal Civil, T° I pág. 50; CSJN Fallos 249:256; 288:407; 302:263).
Sentado ello, habida cuenta que el monto del proceso no excede la suma prevista por el art. 242 del Código Procesal (texto vigente), fue bien decidida la cuestión.
No resulta óbice de tal conclusión, la actual redacción del antepenúltimo párrafo del cpr 242, que en su actual redacción que establece que «a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención», por cuanto de la lectura armónica de la norma citada, se deriva que tal previsión refiere indudablemente al párrafo precedente, que prevé la adecuación anual que eventualmente efectuará el Máximo Tribunal respecto del monto establecido como límite de apelabilidad en el sexto párrafo.
Una distinta interpretación implicaría privar de operatividad a la ley 26.536 respecto de la totalidad de las causas que fueron iniciadas con anterioridad a su entrada en vigencia, desvirtuando el espíritu final de la norma (CNCom., Sala D, in re «Banco Supervielle S.A. c/Castro Matías s/ejecutivo», del 26.2.10).
IV. Por lo expuesto, se rechaza la revocatoria examinada sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
019026E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114658