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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Principio general. Excepciones
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Romonone, Laura Nora c/ ECMA SRL s/ Cobro de Sumas de Dinero” respecto de la sentencia de fs. 147/154vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI-.
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo dijo:
I.- La sentencia de fs. 147/154vta. hizo lugar a la demanda entablada por Romonone, Laura Nora, y en consecuencia, condenó a “ECMA SRL” a abonar a la accionante la suma de U$S195.000 (dólares Estadounidenses ciento noventa y cinco mil), dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de ejecución, con costas al demandado vencido conforme el criterio objetivo de la derrota (art. 68CPCCN).
II.- Contra el mentado pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte demandada (f.155).Expresó agravios a fs. 161/163vta.
III.- La crítica de la recurrente se centra en una cuestión a debatir, la imposición de costas. Sostuvo que “si bien se condena a mi mandante a abonar a la actora la suma de U$S195.000, conformado por la devolución de los precios pagados por la unidades funcionales oportunamente adquiridas (U$S65.000 cada una), con mas la multa equivalente al 50% del precio, es decir, otros US$65.000, no puede soslayarse que el a quo ha rechazado una de las peticiones introducidas por la accionante en su demanda, esto es la aplicación del capital adeudado de la tasa activa del Banco Nación Argentina” (ver fs. 161vta./162). Agrega que dicha pretensión fue íntegramente rechazada por el sentenciante (conf. f. 162) y, que en consecuencia, “conforme lo expuesto, la accionada también ha resultado vencida” (ver f. 163). Bajo estos parámetros, solicita la imposición de costas conforme los “vencimientos recíprocos (arts. 71 CPCCN), o, en su caso en el orden causado” (ver f. 163vta.).
A fs. 165/167vta. contestó agravios la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de agravios. Citó jurisprudencia.
IV.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
V.- Comenzaré con el análisis de la cuestión.
Conviene recordar que la quejosa sostiene que debería ser eximida del pago de las costas, en mérito a haberse allanado a la pretensión del accionante, y resultar – de la misma forma que la actora- vencedora del presente pleito. En otras palabras, le atribuye – también- el carácter de “vencida” a la parte actora (conf. f. 163).
Bajo este contexto, adelantaré que de la compulsa del expediente no surge que en el sub lite nos encontremos ante un supuesto en el cual proceda alguna causa legal de eximición de las costas.
En efecto, sabido es que nuestro ordenamiento ritual sienta como principio general que la condena en costas sea soportada por aquel que resultare vencido. En certeras palabras de Chiovenda la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar (citado por Fenochietto-Arazi «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. 1, pág. 280 y ss.).
Sin embargo, dicho principio contempla ciertas excepciones, tal es el caso del artículo 70 del CPCCN. El citado artículo, inicia su redacción mencionando que “No se impondrán costas al vencido: 1) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación; 2) Cuando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados”. Continua aclarando que “Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo” y concluye destacando que “Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor”.
Es decir que en resumidas cuentas, el art. 70 del rito establece excepciones a este principio para aquellos casos en que medie allanamiento del demandado, pudiendo imponerse las costas en el orden causado o incluso enteramente al actor, requiriéndose en el primer caso que el allanamiento sea oportuno, real, incondicionado, total, efectivo y se demuestre que no dio lugar a la acción por su culpa o mora, mientras que en el segundo, también es necesario que el allanamiento – dentro del plazo para contestar demanda- vaya acompañado del cumplimiento de la obligación. Circunstancias que, de un simple análisis del caso, considero que no constan en el expediente. Comenzaré con la primera de ellas.
La demandada va contra sus propios actos y viola el principio de congruencia (art. 34, inc. 4º, del Código Procesal) con su conducta procesal (art. 163, inc. 6º, del Código Procesal), pues, no cabe duda que fue ella quien dio origen al presente pleito, a tal punto que acepta “la restitución de U$S 195.000 en concepto de precio abonado por las unidades indicadas en el escrito de inicio con mas la multa referida” (ver f. 130). Incluso, es ella misma la que define a su allanamiento como “parcial”, pues así lo titula en la presentación de fs. 129/132, incumpliendo -también- con otro de los requisitos mencionados en el párrafo anterior.
Igual suerte correrá la segunda de las condiciones. Esto es así, pues -de los elementos de juicio- no surge que la demandada al momento de allanarse a la pretensión de la actora hubiese cumplido con la obligación a cargo, lo cual no lleva sino a concluir que en la especie no resulta procedente ningún tipo de eximición de costas a la perdidosa.
Seguidamente, tampoco tendrá favorable acogida, su intento de atribuir a la parte actora la calidad de “vencida” (f. 163), amparándose en lo dispuesto por el art. 71CPCCN. Es que, si bien es cierto que lo reclamado respecto de los intereses no tuvo favorable acogida y ello tal como lo señaló el recurrente “representa una 92,5904% del que se declaro procedente” (ver fs. 163), no es determinante las sumas por las que prospera la demanda. Como viene sosteniendo esta Sala (ver voto “Menéndez c/ Alberto Sargo S.R.L.”, del 23/11/2005)- la noción de vencido se establece según una visión global del juicio, y no por cálculos aritméticos, es decir, con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas.
Y en este sentido, quien se allana no deja de ser vencido, y la exención de las costas no se produce automáticamente, toda vez que éstas constituyen una reparación integral de los gastos que se vio obligado a realizar el actor para obtener el reconocimiento de sus derechos (cfr. Reimundin, Ricardo; La condena en costas; Víctor P. de Zavalía Editor, Bs. As. 1966, págs. 121 y ss.).
Del mismo modo se ha dicho que cuando el demandado ha sido condenado aunque fuese en menor medida que la pretendida por el actor, reviste el carácter de vencido y, en consecuencia, debe cargar con las costas en su totalidad (conf Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H · 21/08/1998 · Argañaraz, Rosa I. c. González, Julio A. · LA LEY 1999-E, 743 – DJ 1999-2, 190).
Por ello, valorando especialmente que el carácter resarcitorio de la condena podría ser afectado por la distribución de las costas, propicio que los agravios deban ser rechazados; aplicando igual criterio ante esta Alzada.
VII.- Bajo estos parámetros, es que propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación por la parte demandada. Las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN). Así lo VOTO.
Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
CLAUDIO RAMOS FEIJOO – OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE – ROBERTO PARRILLI-
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Septiembre 13 de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de apelación por la parte demandada. Las costas de ambas instancias se imponen a la parte demandada por haber resultado vencida. Así lo VOTO.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN).
Fecho, devuélvase.
043962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128905