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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Principio general
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica el régimen de costas de primera instancia establecido en la sentencia apelada, imponiéndoselas en su totalidad al actor vencido.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La resolución de fs. 679 declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 608/613.
Por tanto, sólo quedan vigentes -sin perjuicio de los recursos por honorarios- las apelaciones interpuestas a fs. 615 y 618 por las apoderadas de la citada en garantía y los demandados, respectivamente.
Los agravios de fs. 666/667 y 675/676 -que no fueron contestados por la contraria- se circunscriben al sentido del cargo causídico decidido en la sentencia de fs. 608/613 que rechazó la demanda, con costas por su orden e impuso los honorarios de los peritos a cargo de la parte demandada y su aseguradora.
De este modo, las particularidades de este juicio y razones de economía y celeridad procesal (art. 34, inc. 5° del CPCC) persuaden a la sala de la conveniencia de resolver la cuestión traída a estos estrados adoptando esta forma interlocutoria, evitando así el dilatado trámite de estudio y votación de la causa por cada uno de sus integrantes, el cual se revela innecesario a tenor de las quejas expresadas y lo que seguidamente se decide.
II.- Se define a las costas como las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro del mismo. No implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que efectuó su contraria para repeler la acción o la defensa (cf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal …”, t. I, pág. 279, § 1, Ed. Astrea; CNCiv., esta sala, r. 36311 del 11/8/88 y sus citas; r. 404285 del 29/6/2004; r. 437991 y 437992 del 12/9/2005; r. 441149 del 17/10/2005; entre muchos otros).
Así, el art. 68 del Código Procesal, en su párrafo primero, sienta el principio general de que “la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria…”. Sin embargo, no obstante la enfática consagración de este principio objetivo, admite por vía de excepción en su segundo párrafo la facultad judicial de “…eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello…” (cf. Morello-Pasi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…” t. II, p. 359).
III.- En la especie, el juez de grado rechazó la acción entablada con fundamento en la eximente referida al hecho de la víctima que tuvo por probada e importó la ruptura del nexo causal presumido por la ley (art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, parte referida al riesgo); sin que la sala advierta la concurrencia de alguna particularidad idónea para soslayar la aplicación de la apuntada regla en materia de costas.
Tal como señaló el a quo -sin agravio del pretendiente que consintió el fallo- no se acreditó en el caso que al momento del hecho el actor -bombero voluntario- estuviera acudiendo a una llamada de emergencia como sostuvo en la demanda, o que su motocicleta se encontrara afectada al uso del servicio público (art. 61, ley 24.449); y la conducta inmediata posterior al accidente adoptada por la otra protagonista no tuvo aptitud para producir el lamentable resultado, ni algún otro efecto en el ámbito de la responsabilidad juzgada.
Por otra parte, la entidad del daño padecido a que aludió el anterior magistrado al distribuir el cargo causídico, tampoco incide en la cuestión si no fue posible atribuirlo -siquiera en parte- a los sindicados como responsables y se reputó consecuencia exclusiva de la actitud del damnificado.
En síntesis: no se advierte mérito o motivo suficiente que permita apartarse del principio objetivo de la derrota -ponderado en la primera parte del art. 68 del Código Procesal- con el fin de eximir al actor de las costas generadas por la tramitación del proceso en el que resultó vencido.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1.-) Modificar el régimen de costas de primera instancia establecido en la sentencia de fs. 608/613 e imponerlas en su totalidad a cargo del actor vencido. 2.-) Las costas de alzada se imponen asimismo al actor (art. 69 Cód. Procesal). 3.-) En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se confirman -por ajustados a derecho- los honorarios regulados en la sentencia en favor de los letrados y apoderados de la demandada. Por las labores de alzada considerando el interés económico comprometido en el recurso, se fija la remuneración de las Dras. Domínguez Guanes y Sidirópulos en CINCO MIL PESOS y SIETE MIL PESOS ($ 5.000 y $ 7.000), respectivamente. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se regulan los honorarios de los peritos intervinientes en la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000), para cada uno de ellos. 4.-) Notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvanse. Por hallarse vacante la vocalía 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
026887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120888