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JURISPRUDENCIARecusación. Art. 17, inc. 7, de CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza la recusación con causa formulada, pues el traslado dispuesto por la a quo de la liquidación practicada por la actora no constituye basamento suficiente para admitir la causal de prejuzgamiento, en tanto no ha implicado un inadecuado o intempestivo adelantamiento de criterio sobre la suerte definitiva de la reclamación.
Buenos Aires, 21 de junio de 2016. Y
Vistos:
1. Vienen los presentes obrados, en función de la recusación con expresión de causa formulada con invocación del inciso 7° del art. 17 del Cód. Procesal.
2. A fs. 13 obra el informe de la Sra. jueza actuante, realizado de acuerdo a las previsiones del art. 26 Cód. cit.
3.a. Comparte esta Sala el criterio volcado en el dictamen fiscal que precede y en concordancia con sus fundamentos cuadrará decidir en el sentido de la solución allí propiciada.
Ciertamente, en materia de recusación debe adoptarse un criterio de interpretación restrictivo por tratarse de un mecanismo de excepción con supuestos taxativamente establecidos y dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Fallos 324:802).
En concreto: para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos específicos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas les corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso particular, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (cfr. Trib. Const. español, STC 166/1999 del 27/9/99, cit. por Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t° I, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 75 nota 22).
b. Bajo tales premisas conceptuales, el traslado dispuesto por la a quo (fs. 4) de la liquidación practicada por la actora, no constituye basamento suficiente para admitir la causal de prejuzgamiento, en tanto no ha implicado un inadecuado o intempestivo adelantamiento de criterio sobre la suerte definitiva de la reclamación.
Vale recordar que, como regla, las resoluciones judiciales no constituyen causal de recusación por la sola circunstancia de que por ellas se sienta agraviado el recusante, situación que, en su caso, sólo da lugar a la articulación de los recursos que fueran procedentes (Highton, E. y Areán, B., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los Códigos Provinciales – Análisis Doctrinal u Jurisprudencial», Buenos Aires, 2004, T. 1, pág. 463 y sus citas).
4. Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, se resuelve: Rechazar la recusación formulada en fs. 6/9. Notifíquese al domicilio electrónico o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Y a la Sra. Fiscal General en su Despacho.
Cumplido ello, remítase este cuadernillo al Juzgado del Fuero N° 12 Secretaría N° 120 -donde se encuentra radicado provisoriamente el juicio principal- a fin de que su titular tome nota de la presente resolución y remita los autos principales al Juzgado en lo Comercial N° 10 Secretaría N° 100, para la continuación de su trámite.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
Prosecretaria de Cámara
009510E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105509