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JURISPRUDENCIAEscisión de sociedades. Aprobación de estados contables. Nulidad de asamblea
Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de lo decidido en asamblea en cuanto aprobó los estados contables y resolvió el destino de las reservas, y se rechaza la pretensión indemnizatoria, en los términos del artículo 254 de la Ley de Sociedades.
En Buenos Aires a los quince días del mes de agosto de 2017, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BARBIERI MARÍA GRACIA Y OTROS contra CABAÑA EL PANORAMA SA sobre ORDINARIO” (Expediente N°15053/2011; Juzgado Com. 21 Sec. 41) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, 16 y 18.
Por los motivos que surgen de fs. 562 se solicitó la integración de esta Sala, y en virtud de lo señalado a fs. 568 y lo decidido en fs. 569, resultó designada a tal fin la doctora María Elsa Uzal.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 501/516? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
1. María Gracia Barbieri (en adelante, “Barbieri”), La Tranquilidad S.A. en formación (en adelante, “La Tranquilidad”) y María Claudia Grassino (en adelante, “Grassino”) iniciaron demanda contra Cabaña El Panorama S.A. (en adelante, “Cabaña S.A.”), Oscar Alfredo Bolondi (en adelante, “Bolondi”) y Pablo Antonio Barbieri (en adelante, “Pablo”) a fin de que:
a) en los términos del art. 251 de la L.S., se declare la nulidad de los puntos 2 y 3 adoptados en asamblea ordinaria del 28.02.11 que decidió: i) aprobar los estados contables de los ejercicios cerrados al 31/08/08, 31/08/09 y 31/08/10, y ii) mantener las reservas para en el futuro resolver su capitalización;
b) en los términos del art. 254 de la L.S., se condene a los accionistas que votaron favorablemente la decisión que impugnan a pagar los daños derivados de ella cuya determinación concreta -dijeron- se haría en la etapa de ejecución de sentencia.
Realizaron distintas consideraciones en relación a la legitimación activa y legitimación pasiva, participaciones accionarias en el ente Cabaña S.A., antecedentes de la escisión decidida de la sociedad y su revocación, similares a las que efectuaran en los autos: “Barbieri, María Gracia y otro c/ Cabaña El Panorama S.A. y otros s/ ordinario”, Expediente N°37932/2010 -a las que me remito a fin de evitar estériles repeticiones-.
Aludieron puntualmente a la acción que promovieran en aquél juicio en los términos del art. 251 de la L.S., a fin de obtener la nulidad de la decisión asamblearia que revocó la escisión de Cabaña S.A.. Señalaron que fue ordenada allí la suspensión provisoria de aquélla decisión, a través de cierta medida cautelar que dedujeron. Aclararon que los alcances de dicha medida fueron definidos en la resolución aclaratoria del 17.02.11 que dice textualmente: “Hágase saber a la sociedad “Cabaña El Panorama S.A.” que mientras la medida cautelar decretada en estos autos se encuentre vigente deberá abstenerse de adoptar decisiones que de forma directa o indirecta contradigan el efecto de la misma”.
Explicaron que, frente a esta medida, la asamblea del ente del 28.02.11, que hoy impugnan, no trató los puntos 4 y 5 del orden del día, mas sí los puntos 2 y 3.
En este sentido, afirmaron que estaban obligadas a impugnar el acto asambleario llevado a cabo pues importó desconocer la situación de disolución en que se encuentra Cabaña S.A. en virtud de la escisión decidida.
Solicitaron la acumulación de ambos pleitos.
Ofrecieron prueba.
2. A fs. 152 el a quo rechazó la solicitud de acumulación, pues juzgó que se impugnaban asambleas de distintas fechas y, en consecuencia, ambos procesos perseguían objetos diversos.
3. A fs. 176/181 Cabaña S.A. contestó demanda. Solicitó su rechazo con costas.
Opuso excepción de falta de legitimación activa en relación a La Tranquilidad con idénticos fundamentos a los que desplegó en los autos antes referidos-“Barbieri, María Gracia y otro c/ Cabaña El Panorama S.A. y otros s/ ordinario”, expediente N°37932/2010-. De allí que a la reseña allí efectuada me remito a fin de evitar estériles repeticiones.
Alegó que la asamblea del 28.02.11 aprobó balances y el destino de reservas y, en consecuencia, no trató ningún tema que pudiera implicar desconocimiento o incumplimiento de su parte a la medida cautelar que suspendió la revocación de la escisión de Cabaña S.A..
Destacó que nada de lo allí resuelto contradecía la suspensión de aquélla decisión y que, aun cuando se encontrara en estado de disolución, el ente sigue teniendo la obligación de confeccionar balances y la asamblea de tratarlos; ello así, en tanto debe mantener su contabilidad en orden.
En este sentido, alegó que si por vía de hipótesis se declarara la nulidad de la revocación de la escisión, tal decisión no conllevaría sin más la de aprobación de los balances y destino de las reservas. Ello pues mientras la sociedad mantuviera en su poder el patrimonio debía cumplir con las normas legales.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
4. A fs. 208/209 Bolondi contestó demanda. Solicitó su rechazo con imposición de costas en virtud de los mismos argumentos desplegados por Cabaña S.A.. De allí que al contenido de su responde me remito.
Ofreció prueba.
5. A fs. 216/17 Pablo contestó demanda. Solicitó su rechazo con imposición de costas en los mismos términos en que lo hiciera Cabaña S.A., por lo que a su contenido también me permito remitir.
6. A fs. 198/200, fs. 219/220 y fs. 228/30 contestaron las actoras los traslados de la excepciones de falta de legitimación activa incoada con idénticos fundamentos a los vertidos en los autos “Barbieri, María Gracia y otro c/ Cabaña El Panorama S.A. y otro s/ ordinario”, expediente N°37932/2010 -a cuya lectura remito-.
II. La sentencia de primera instancia.
A fs. 501/16 el a quo dictó sentencia. El pronunciamiento rechazó la excepción de falta de legitimación activa deducida contra La Tranquilidad y declaró la nulidad de lo decidido en relación a los puntos 2 y 3 del orden del día de la asamblea de Cabaña S.A. del 28.2.11 -que aprobó los estados contables de los ejercicios cerrados al 31/08/08, 31/08/09 y 31/08/10 y resolvió el destino de las reservas-.
En relación a la defensa incoada, juzgó el primer sentenciante que La Tranquilidad tenía derecho a resistir aquellos actos que comprometieran la conclusión de los trámites constitutivos de la sociedad en formación.
Respecto a la nulidad de la decisión asamblearia de Cabaña S.A. del 28.2.11, dijo el juez que la actuación del ente debió limitarse a concretar la escisión, de conformidad con lo resuelto en los autos identificados bajo el número 037932/2010. Estimó que, aun considerando la postura de la reclamada acerca de la obligación legal de la sociedad de presentar balances, la decisión asamblearia tuvo un interés diverso, cual fue la de propender a la continuación del ente. Así porque en el acta se dejó en claro la prórroga del plazo de duración de la sociedad hasta el 31 de agosto de 2019.
Subrayó el primer sentenciante que lo decidido respecto del destino de las reservas sin duda reflejó el interés inequívoco de continuar con la actividad de la empresa.
En consecuencia, decretó la nulidad de lo resuelto por la asamblea impugnada en tal sentido.
Rechazó el juez, en cambio, la pretensión indemnizatoria deducida en los términos del art. 254 LS. Ello pues sostuvo que no fue demostrada su configuración y además siquiera fueron individualizados los parámetros para cuantificarla o mensurarla.
Distribuyó las costas en un 80% a la parte vencida y en un 20% a los actores.
Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto existiera liquidación aprobada.
III. Los recursos.
Los defendidos apelaron la sentencia a fs. 518 y las actoras lo hicieron a fs. 522. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 519 y 523, respectivamente.
Los agravios de las accionadas corren a fs. 534/540 y fueron respondidos por las actoras a fs. 551/555.
Las quejas de demandantes corren a fs. 542/49 y recibieron respuesta a fs. 556/57.
A fs. 558 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 559.
Tras ciertas alternativas procedimentales vinculadas con la integración del Tribunal, luego de la renuncia del Dr. Ojea Quintana (v.fs.562 y 565), corresponde ahora dictar pronunciamiento conclusivo.
IV. Los agravios
Se agraviaron las actoras, en prieta síntesis, del rechazo de su pretensión de responsabilizar a los socios que votaron a favor de la decisión asamblearia declarada nula -entablada en los términos del art. 254 de la L.S.- y de la imposición de costas.
De su lado, las quejas de los accionados transcurren por los siguientes carriles: i) el ente La Tranquilidad carece de legitimación activa, ii) resultó necesario, mientras se perfeccionaba la escisión de Cabaña S.A., realizar actos de administración básicos (vbgr.: confección de balances) para evitar que la sociedad quedara paralizada, iii) las decisiones adoptadas no contradijeron la medida cautelar dictada en el otro juicio, iv) se otorgó relevancia para decidir la litis a cierta nota del balance, v) la declaración de nulidad supone un perjuicio que no existe en la aprobación de los balances al no haberse impugnado su contenido, y vi) no se adoptó ninguna decisión definitiva respecto de las reservas, en tanto que la mención de la capitalización futura no condiciona la facultad de una asamblea posterior de decidir su capitalización o la distribución entre las sociedades escindidas. Se agravian, asimismo, del modo en que fueron impuestas las costas.
V. La solución.
1. Razones de estricta lógica imponen tratar inicialmente las quejas de los accionados, quienes pretenden que se revierta la sentencia de la anterior instancia que declaró la nulidad de la decisión asamblearia de Cabaña del 28.02.11. Recuerdo que ésta última: i) aprobó los estados contables de los ejercicios cerrados al 31/08/08, 31/08/09 y 31/08/10, y ii) dispuso mantener las reservas para en el futuro resolver su capitalización.
Así cabe proceder liminarmente porque, de prosperar tales quejas, carecerá de virtualidad que me introduzca en el discurso recursivo de las actoras, en tanto tiene como presupuesto basilar la nulidad de aquélla decisión asamblearia.
No obstante, en tanto que las defendidas se agravian también del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa deducida contra La Tranquilidad, por razones de celeridad y economía procesal ha de propiciarse el análisis de las quejas a partir de aquélla defensa.
Toma la palabra la Dra. María Elsa Uzal y dice:
Comparto la descripción de los hechos, de la sentencia de grado y de los agravios que efectuara mi distinguida colega, la Dra. Alejandra N. Tevez en la ponencia que antecede, comparto también en general, el encuadramiento teórico que corresponde al tratamiento del caso, dentro de la figura jurídica de la escisión- división societaria.
2. Excepción de falta de legitimación activa de La Tranquilidad S.A. en formación.
Debo reiterar aquí, por necesidad, los fundamentos que ya he vertido en los autos “Barbieri María Gracia y otros c/ Cabaña El Panorama S.A. s/ ordinario” (Expte N° 37932/2010).
2.1. La escisión societaria y su naturaleza jurídica.
Mucho se ha escrito sobre la naturaleza jurídica de la escisión, figura que como es sabido, asume diversas modalidades. En efecto, la Exposición de Motivos de la Ley 19550, al comenzar el comentario de su Sección XI, ya destacaba que la fusión y la escisión de sociedades son fenómenos contemporáneos de indudable trascendencia por los que se opera la reorganización de empresas.
Se ha dicho también que no cabe identificar esas figuras única o directamente con el fenómeno de la concentración, dado que la escisión, concretamente, entraña por el contrario, la división de una sociedad en dos o más sociedades, por lo cual constituye un excelente medio de redistribución de actividades de una o más empresas (Claret, Durand, Latscha) y sus motivos suelen encontrarse en procesos de racionalización económica o, imputarse a la ejecución de políticas en general antimonopolísticas o, para favorecer la promoción de industrias regionales o, también, como forma de solucionar problemas internos de la sociedad escindida (Duque Domínguez); Zavala Rodríguez ha observado que la escisión, a pesar de que significa dispersión o disgregación de la empresa es una forma de fusión y por lo tanto de concentración empresarial; Otaegui por su lado, ha señalado que la escisión marca el pasaje de un tipo primario de concentración como es la sociedad, a un tipo secundario de concentración como es el grupo de sociedades, operando la concentración a través de la descentralización administrativa -véase éstas y otras referencias en Verón A.V.: Sociedades Comerciales , T 2, págs.94-95-.
Zaldívar acota, con precisión, que la escisión -como la fusión-, encuadran dentro de la problemática de la reorganización de sociedades, pero destaca que estos instrumentos no solo son un recurso para operar un fenómeno de concentración, pues cuando el patrimonio de una sociedad escindida se destina a la creación de una o más sociedades nuevas, se dará el fenómeno de la desconcentración de empresas.
Así, se dice que hay escisión-concentración como mecanismo útil para lograr una descentralización administrativa cuando:
a) una sociedad destina parte de su patrimonio a la fundación de un nuevo ente, con otra sociedad ya existente, que al mismo fin afecta, también, parte de su patrimonio -supuesto de “fusión -escisión”;
b) una sociedad resuelve la incorporación de tal patrimonio a una sociedad existente -supuesto de la llamada “escisión – incorporación”, que cabe dentro de la figura de la fusión por incorporación.
Mientras que, desde otro ángulo, hay escisión-desconcentración, cuando se crea una nueva sociedad -o varias-con parte del patrimonio de la sociedad que se escinde – tal es el supuesto de “la escisión propiamente dicha, o escisión-división”. En estos casos, se trata de un procedimiento para separar grupos de socios con intereses distintos (véase: Zaldívar-Manóvil-Ragazzi -Rovira: Cuadernos de Derecho Societario, T.III, Vol. Cuarto, págs.170-172, Verón, ob. cit. págs.100-103; Otaegui, ob.cit., pág.250).
Es claro que en estos casos se opera para procurar un resultado distinto al de la concentración.
2.2. Características de la escisión.
La escisión consiste pues, en un desdoblamiento de una persona jurídica en dos o más personas jurídicas nuevas, con el reparto de su patrimonio entre las mismas, pudiendo subsistir o extinguirse la persona jurídica inicial, según se trate de una excorporación, como medio de concentración o de una división, con un fin de desconcentración.
Se ha dicho que a ambas modalidades las caracterizan las siguientes notas:
a) La existencia de una sociedad, sujeto de derecho que resuelve escindirse, que determina la creación de, por lo menos, una nueva sociedad escisionaria, en el caso de la excorporación o, de dos o más nuevas sociedades, en el de la división.
b) La atribución a los socios de la sociedad escindente del carácter de socios de las nuevas sociedades escisionarias, no se atribuye esa calidad, en cambio, a la sociedad madre o escindida.
c) La reducción proporcional del capital con transmisión parcial a título universal del patrimonio de la sociedad excorporante a favor de las escisionarias en la excorporación y la disolución sin liquidación de la sociedad escindente, en la división, con transmisión total y a título universal de su patrimonio a favor de las escisionarias, recibiendo cada una de ellas una alícuota del patrimonio de la escindente (véase: Otaegui, Julio C. Fusión y escisión de sociedades comerciales,págs.240-243).
El art. 88 de la LGS considera los tres casos de escisión que hemos caracterizado, los dos primeros de escisión -concentración y el último, de escisión- división.
En los dos primeros supuestos (escisión -concentración) la norma remite a los arts. 83 (que dispone aplicables los requisitos de la fusión), 85 (remite a las reglas de receso y preferencias), 86 (regula la posibilidad de revocación) y 87 (contempla la posibilidad de rescisión del acuerdo) de misma ley.
Para el último supuesto (escisión- división), en cambio solo remite a la aplicación de las reglas propias de la transformación previstas en los arts. 78 (derecho de receso) y 79 (posibilidad de ejercicio del derecho de preferencia de los socios) y las reglas aplicables a la escisión, parcialmente previstas para la constitución de una fusión en el art. 83 incs.1° (compromiso y balance de escisión), 2° (publicidad para habilitar la oposición de acreedores) y 4° (inscripción), siempre de la misma ley.
Duque Domínguez, ha destacado que la existencia de dos o más grupos de socios con intereses contrapuestos o con valoraciones contradictorias de lo que puede ser el interés social en un momento determinado, puede superarse mediante una escisión- división a través de la cual se atribuye el activo social a dos (o más) nuevas sociedades, en cada una de las cuales están agrupados los socios con intereses homogéneos o con una postura semejante con relación al desarrollo de los negocios sociales (véase la transcripción en Verón, ob. cit., nota 6, pág. 94).
Coincido con la colega preopinante en cuanto a que, el caso que nos ocupa encuadra como un supuesto de escisión-división, pues es claro, en efecto, que las partes recurrieron a esta figura en procura de la superación de sus conflictos, cuando acordaron escindir y disolver anticipadamente Cabaña El Panorama S.A. y constituir las nuevas sociedades La Tranquilidad S.A., Establecimiento La Noria S.A y Establecimiento Don Jorge S.A..
Recurrieron así a un mecanismo legal que aparece idóneo y funcionalmente apto para brindar una solución jurídicamente adecuada a los hechos que se muestran en la litis -véase, concretamente, lo convenido, en el instrumento que contiene el Acuerdo Marco de Escisión obrante de fs. 147 a fs.158 (Expte N° 37932/2010) que data del 12-9-2007 y en la Escritura pública n° …, de Escisión de Cabaña El Panorama S.A. y de constitución de sociedades anónimas de Establecimiento La Noria S.A., La Tranquilidad S.A., Establecimiento Don Jorge S.A. de fecha 27-9-2007, pasada por ante la Escribanía Rodríguez Acquarone, obrante a fs. 30-40 (Expte N° 37932/2010) – ambos en copia – donde, y esto es central, quedó reflejada, precisamente, la situación patrimonial de las escisionarias con posterioridad a las etapas a ese procedimiento y previas a la inscripción instrumento de escisión.
Conforme ya se ha señalado, la escisión-división requiere un Compromiso de escisión (el Acuerdo Marco de Escisión), en los términos previstos en el art. 83 inc.1° LS. La constitución de las sociedades escindidas presenta la particularidad de que se no se decide mediante la celebración de un contrato entre varios sujetos de derecho, como es la regla en la LS, sino que se trata de un acto societario, es un acto colectivo consistente en la decisión de la sociedad escindente, formalizada por sus socios conforme a las mayorías exigidas por el tipo de sociedad de que se trate, si es en acto colectivo unánime o en acto colectivo colegial, cuando se resuelve por mayoría (véase el Acta de Asamblea del Cabaña El Panorama S.A. de fecha 18-9-2007, obrante a fs. 164-70 (Expte N° 37932/2010) y la Escritura pública n° …, de Escisión de Cabaña El Panorama S.A. y de constitución de sociedades anónimas de Establecimiento La Noria S.A., La Tranquilidad S.A., Establecimiento Don Jorge S.A. de fecha 27-9-2007, de fs. 30-40 (Expte N° 37932/2010), mencionadas supra.
Se ha señalado que el referido acto de escisión se imputa no solo a la sociedad escindente, sino a sus socios, que devienen en socios de las escisionarias, para ello son presupuestos jurídicamente previos e, independientes, los acuerdos celebrados por los socios respecto a la proporcionalidad de las atribuciones de capital en las escisionarias, donde se han de consignar pues, los eventuales actos de disposición de los socios sobre sus derechos si los hubo y, en su caso, los terceros que se incorporen, por lo que se trata de un acto complejo, del que resulta que los socios de la escindente son partes indirectas de la escisión -véanse acuerdos de fs. 160 y 163 (Expte N° 37932/2010)- (Otaegui, ob.cit, pág. 247).
De este modo, la mecánica de la constitución por escisión se perfecciona, tal como ha ocurrido en autos, a través de una resolución social que hace las veces de acta fundacional de las sociedades creadas, ya que los socios de la escindida se convierten en participantes titulares de las nuevas sociedades, superándose la dificultad doctrinaria de la pluralidad de constituyentes. Esa resolución contiene también, la reducción de capital de la escindida y la decisión de disolución anticipada de la escindente.
En el caso, según resulta de los instrumentos de fs. 30-40, de fs. 160 y 163 y de fs. 164-70 (Expte N° 37932/2010), todos los convenios que son de menester se han implementado mediante acuerdos unánimes de los socios que vieron afectados sus derechos, pues no solo se ha plasmado la adopción de decisiones sociales, sino que se ha dispuesto de los derechos individuales de los socios, y producido la incorporación de un tercero (véase: Zaldívar, ob. cit. T. III, Vol. cuarto, pág. 178- 180 a 182, 184).
Cabe acotar que el hecho de que la escisión sea un medio que ha resultado eficaz para la solución de conflictos en sociedades escindentes con grupos de intereses diversos, ha llevado a la IGJ a no observar casos de escisión en que el reparto se ha acordado en forma unánime por los socios, aunque no se haya respetado la proporcionalidad mentada en el art. 88 LS -véase: Otaegui, ob. cit., pág. 250-251).
En el caso que nos ocupa, la escisión fue resuelta por asamblea unánime de los socios y plasmada en la escritura pública que obra a fs. 30-40, previo balance de escisión aprobado por la sociedad, deviniendo consumidas las posibilidades de receso y la necesidad de publicidad para formular oposiciones de parte de los socios.
He aquí la razón por la cual la ley no exige para el caso la celebración de un compromiso previo – es de señalar que en la especie lo hubo (fs. 147-158 del Expte N° 37932/2010)-, ni de un acuerdo definitivo de escisión.
Por lo demás, como se ha dicho, resolución de escisión importa, también, la reducción de proporcional capital de la escindida y como uno de sus efectos, la atribución directa a los socios de las partes sociales o acciones, como titulares de las partes o acciones en las sociedades escindidas o escisionarias, con lo que queda establecido taxativamente, que éstos son los titulares y no, la sociedad que se escinde (confr. art 88 segundo párrafo y lo expresado en la Exposición de Motivos de la LS, Cap. I, Sección XI)).
En la especie, toda vez que la sociedad escindente, conforme a lo decidido, entró en disolución anticipada ha ingresado, naturalmente, en un proceso en el que su patrimonio se halla afectado a las nuevas sociedades constituidas en la medida de lo acordado, sin liquidación y, desde este ángulo, esta etapa del mecanismo de escisión es perfectamente compatible con el de la distribución.
2.3. La formalización de la escisión.
Desde otro sesgo, se reitera que se ha formalizado en autos en la escritura pública de fs. 30-40 (Expte N° 37932/2010), el acto fundacional unánime de las nuevas sociedades escisionarias – lo cual, ya se lo ha dicho, descarta el derecho de receso y la posibilidad de ejercicio del derecho de preferencia de los socios (arts. 78 y 79 LS)- y se señala, que también se ha efectuado el balance de escisión, (art. 83 inc. 1°) y que los socios, al aprobar la escisión, en la asamblea del 18 de septiembre de 2007 también han aprobado ese balance de escisión, en el cual constan los bienes dispuestos de la sociedad escindida y los afectados a la constitución de la o las nuevas sociedades, certificado por contador público matriculado -véase copias de fs.31, 164-170 y 131 a 145 del Expte N° 37932/2010-.
Ello, sin perjuicio de que, oportunamente, deba aprobarse otro balance definitivo de escisión cerrado a la fecha en que se hagan efectivas la cesiones, reflejándose las variaciones que se impongan.
Es claro que en la especie, no se han completado aún las inscripciones registrales y que éste es, en efecto, el nudo de las diferencias que aquí se plantean como materia de juicio.
Es que, el proceso, se encuentra recorriendo las alternativas de la etapa de cumplimiento en la que tiene necesaria intervención la autoridad de contralor que debe fiscalizar las exigencias de ley para arribar a la culminación con la inscripción del acuerdo en el Registro Público de Comercio, que producirá la efectiva extinción de la sociedad escindente; se sucederán las titularidades activas y pasivas de la sociedad disuelta a las sociedades resultantes y se regularizará la personalidad jurídica de las sociedades escisionarias (art. 7 LS).
Es central a los fines que aquí nos interesan, remarcar que a partir de la inscripción del documento de escisión y previa la publicación que corresponda en razón del tipo, ese instrumento hará oponible a terceros la atribución de capital de la sociedad escindida, se tornarán sociedades regulares las que se crean y los socios de la sociedad extinguida que pasaron a ser parte de las sociedades resultantes podrán exigir los correspondientes títulos que acrediten de tal calidad (véase: Zaldívar, ob. cit. págs. 180-181 punto 56.5.2.7 y sus remisiones a págs. 178 y 151-52).
2.4. El “status” de las sociedades escisionarias durante el iter constitutivo.
Con base en lo expresado cabe considerar pues, cuál es la situación jurídica de las sociedades creadas en esa resolución social que obró de acto fundacional unánime de las nuevas sociedades escisionarias durante el iter constitutivo que transitan hasta su regular constitución mediante la inscripción del acto fundacional con todas las condiciones que el mismo exige y que ya se han señalado acabadamente supra, en la sentencia de grado y en la ponencia que antecede.
He aquí el punto central a considerar a los fines de resolver el agravio que nos ocupa.
Estimo claros los alcances del art. 7 de la LS cuando, literalmente, solamente relaciona la inscripción registral con la regularidad de la sociedad y entiendo que deben aplicarse al caso las reglas generales que gobiernan el fenómeno societario en nuestro derecho.
Es así que, la ley societaria brinda cabida a la figura de la sociedad en formación para cubrir ese lapso en el cual, cuando debido a las diligencias y actos complejos que demanda el proceso formativo, expresamente detallados en el art. 88 LS y sus remisiones, media un período de tiempo, a veces prolongado por razones no imputables a los entes, entre el momento en que se resuelve el acto fundacional de una sociedad escisionaria y hasta el momento en que ésta se constituye regularmente por la inscripción y se perfecciona el iter constitutivo en que cabe considerar a esa sociedad como un ente regularizado.
Sobre estas ideas, se ha precisado que la sociedad en formación posee personalidad, mas no es una “persona”, distinta de la que surgirá luego de la inscripción, sino que es la misma, que subsistirá hasta completar todo el proceso (véase: Fargosi, Cuestiones preliminares sobre la reforma de la ley de sociedades comerciales, ADLA,XLIII-D- 3673, ap 14).
La L.G.S. la disciplina dentro el texto legal en Sección IV, arts.21 y sig. -antes de la sanción de la ley 26.994 denominada “De la sociedad no constituida regularmente”-, aunque comparto la postura que sostiene que no cabe su derecha asimilación a la sociedad irregular -véase: Nissen-Vítolo, “La sociedad en formación…”, ED.T.98- 1007 y sig-; Sirvén M.A. “Sociedad en formación, irregular e inscripción preventiva de bienes”, RDCO, 1978, págs.58 y siguientes-.
El maestro Anaya observaba con todo acierto, que la doctrina que niega relevancia a una etapa societaria previa a la inscripción, deja en penumbra la vasta problemática del iter constitutivo y carece de aptitud, inclusive, para explicar el fundamento por el cual, una vez inscripta, la sociedad queda directa y exclusivamente obligada por los actos cumplidos anteriormente (analóg. arts. 183 y 184 LGS) o para explicar el sentido, alcance y consecuencias de la explícita referencia legal a la sociedad en formación prevista en el art. 38 de la LGS -véase: Anaya J.L. Las sociedades en formación. RDCO, N° 51, junio 1976, pág. 270).
Partiendo de la base de que la sociedad en formación lo es desde su inicio pese a su precariedad y de que no es completa hasta su inscripción registral, lo cierto es que no puede obviarse que, en el sub judice, las escisionarias ha realizado negocios y actividades, relacionándose con terceros en relación a los bienes que les han sido atribuidos en la escritura de escisión durante ya varios años y esa realidad no puede obviarse ni ignorarse. Se ha dicho que “no cabe confundir seguridad jurídica con inmutabilidad legal, porque las normas deben ser puestas en relación con la vida social, teniendo en cuenta la finalidad que deben cumplir, ya que es disvalioso permanecer en el mundo del derecho hermético en el cual prive la mera forma o la articulación lógica contradiciendo el contenido sustancial que debe aprehender el orden normativo” -véase: Fargosi, ob. cit., pág.3673, ap.4.-
Desde este ángulo pues, es dado considerar que las sociedades escisionarias son sociedades en formación, con la consecuencia de colocar a su cargo los actos necesarios para perfeccionar su status, así como las obligaciones contraídas y contratos celebrados y derechos adquiridos durante el período formativo -véase que con los instrumento ya referidos supra, la escisión se ha perfeccionado internamente y que las escindentes, incluso, podrán inscribir preventivamente bienes a su nombre en un registro (art. 38 tercer párr.)-.
Para mayor precisión cabe delimitar ese iter constitutivo. Se ha dicho que, en nuestro derecho ese punto de partida debe resultar del acto inequívoco por el que se manifieste a terceros la iniciación de los procedimientos, que en la especie, tratándose de una escisión-división, es un acto único y resulta ser el otorgamiento de la escritura pública de fs. 30-40 con la que se abre esa etapa de formación concluirá con la inscripción de las sociedades en el registro (véase en esta línea de ideas, lo expresado por Anaya, ob.cit. pág. 279-280).
2.5. La administración de las sociedades involucradas.
En la escisión-división, lo cierto es, que la ley no ha previsto la forma en que se llevará a cabo la administración, ni de la sociedad escindente y tampoco de las escisionarias, hasta la ejecución de la escisión con las inscripciones legalmente requeridas (art. 7 LS).
Es claro que la sociedad escindente, en disolución, conforme a lo previsto por el art. 101 LS, conserva su personalidad jurídica, pero limitada a la realización de los actos pertinentes para concretar la escisión, la extinción total del sujeto de derecho y la caducidad de su estructura y de sus relaciones jurídicas, lo cual recién se produce tras el procedimiento de la partición de los bienes y la inscripción cancelatoria en los registros, según corresponda, hay pues, una mutación en el objeto social.
Comparto, en este punto, la idea de Otaegui cuando sostiene que, ante la ausencia de una norma como la del art. 84 LS., para este supuesto, cabría entender que los administradores de la sociedad disuelta o los designados por la asamblea a ese fin, continúan en sus funciones, pero sin las restricciones del art. 105 L.S., por no practicarse la liquidación (confr. Otaegui, ob.cit. pág. 274).
En cuanto a las sociedades escisionarias, cuyo status de sociedades en formación, hemos sostenido, entendemos que la gestión de esas sociedades queda a cargo de los administradores designados para las sociedades escisionarias, desde el acto de la escisión, salvo que la asamblea de la escindida haya resuelto otra cosa, designaciones que en autos aparecen debidamente realizadas en los instrumentos que referimos supra. Ello, con base analógica en lo previsto en el art. 84 último párrafo L.S.
En consecuencia, por acto de escisión y como momento del cambio del ejercicio de la administración deberá tomarse el de la escritura pública de escisión, pues es el momento en que la decisión social asamblearia toma estado público y se traslada hacia afuera de la sociedad, hacia el plano de la exteriorización de la voluntad (véase en esta misma línea de ideas, el desarrollo de Solari Costa, O. Fusión y escisión nacional y trasnacional de sociedades, pág. 601 y sig., en particular, 603).
Por todas estas breves y sucintas consideraciones expresadas pues, no debe atribuirse a la inscripción efectos constitutivos sobre la adquisición de la personalidad.
No hallo base legal para la atribución de una naturaleza constitutiva a la mentada inscripción registral y no alcanza para ello, el pretexto de la complejidad del proceso ni extraer efectos constitutivos de lo normado en el art. 82 LS, a la que no se remite el art. 88 LS y que, en todo caso solo está prevista para la fusión y apuntando al perfeccionamiento de la exteriorización frente a terceros.
Debe remarcarse, que cuando la ley quiere atribuir efectos tan gravosos como los que se desprenden de un efecto registral constitutivo, lo dice expresamente (vg. así lo hace con el registro de la propiedad automotor), extremo que no se verifica en nuestro caso.
2.6. Legitimatio ad causam.
En este marco, ha de ponerse de relieve aunque resulte innecesario, que la legitimatio ad causam importa la correspondencia del derecho sustancial entre la persona que lo hace valer y contra quien se lo pretende hacer valer.
La pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (cfr. esta CNCom., Sala A, 23.12.08, in re “Adaka S.A. c/ Automóvil Club Argentino Asociación Civil (ACA) s/ ordinario”; íd., íd., 28.06.07, in re: “Daly y Cía S.A. s/ quiebra c/ Cadbury Schweppes Public Limited y otro”; en igual sentido, CApelCCJunín, 20.06.89, in re “Cooperativa Agrícola Ganadera de Zavalía c/ Rancho O.C.S.A. y otros”; LL, 1989-D, 406; DJ, 1989-2-778).
Dicho en otros términos, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso.
En efecto, la legitimación para obrar o procesal es un requisito de admisibilidad de la pretensión procesal, en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa. Por ende, la pretensión debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo cual no obsta para que el sujeto pasivo que carezca de tal atributo sea citado al proceso y asuma en él la calidad de parte demandada, circunstancia que le permitirá, eventualmente, hacer valer su propia falta de legitimación y, por consiguiente, la inadmisibilidad de la pretensión contra él deducida. La ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de acción” (sine actione agit) (véase: Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967, T° 1, págs. 413 y sgtes.).
Desde tal perspectiva, es claro que la legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; mientras que la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (cfr. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 229).
Ello implica, que para hacer valer un derecho en un proceso de índole judicial, debe preexistir -como recaudo sustancial- la posibilidad de señalar la existencia de un sujeto pasible de asumir el rol de parte actora, en este caso y que resulte obligado, cualquiera fuere la causa que originare la obligación (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.10.07, in re: “Enrique P. Bellesi S.A. y otros c/ Eniak San Juan S.A. s/ ordinario”).
En consecuencia y como conclusión de las consideraciones vertidas en los considerandos que anteceden y dado que propicio reconocer a La Tranquilidad S.A. -como al resto de las sociedades escisionarias-, la calidad de sociedades en formación, interpreto clara su personalidad jurídica -con la provisionalidad propia de su peculiar status- y por ende, su personería y su legitimación para estar en juicio en la defensa de derechos que le son propios y que se encuentran controvertidos en autos, en tanto se ataca la escisión y se afecta derechamente a su existencia como ente en formación.
Propongo pues, confirmar la sentencia de grado en este punto.
La Dra. Alejandra N. Tevez comparte el criterio expresado por la Dra. María Elsa Uzal.
La Dra. María Elsa Uzal dice:
3. Las nulidades dispuestas por el a quo respecto de la Asamblea del 28-2-2011 puntos 2 y 3.
3.1. En la especie, sólo se ha planteado recurso respecto de la nulidad dispuesta respecto de los puntos 2 y 3 del Orden del Día.
El a quo sostuvo que ese balance exorbitó la medida dispuesta. Dijo que, aun cuando pudiera admitirse que asistía razón a la accionada en lo referente a su obligación de cumplir con las normas legales, esos balances no se limitaron, en la emergencia, a satisfacer la disposición legal para reflejar el estado económico financiero de la empresa en pos de la escisión, sino que se arrogaron un interés diverso, apuntando a la continuidad en el tiempo de la empresa. Mencionó una nota de esos estados contables que refería a la asamblea del 30-6-1010 -que prorrogó el plazo de duración de la sociedad, que fue anulada en la decisión recaída en el Expte. N° 37.932/2010 del día de la fecha- y sostuvo que esos instrumentos avanzaban en igual sentido, al tratar el destino de las reservas. Argumentos sustentados en la necesidad de evitar confusión respecto de la situación de la empresa, tanto respecto de los interesados como de terceros, llevaron al a quo a decretar la nulidad de lo decidido en estos dos puntos del Orden del Día.
3.2. Respecto de los Balances, obrantes en copia a fs. 54/82, aprobados en el acto asambleario y dentro de los puntos del Orden del Día cuestionados, se observa que:
a) Las actoras manifestaron verse obligadas a impugnar, entendiendo que se desconocía la situación imperante, esto es, el estado de disolución de la sociedad y la medida cautelar trabada, entendiendo que esos balances no eran actos tendientes a completar la escisión total del ente -véase fs. 116- .
b) Los demandados, aludiendo a la decisión de revocar la escisión y luego de negar el estado de disolución, dieron cuenta de que, ante la medida cautelar trabada y vista la nulidad de la Asamblea del 30-6-2010 se había dispuesto no tratar todos los puntos del Orden del Día de la Asamblea del 28-2-2011 sino parte de ellos -que ahora se impugnan-. Defendieron la aprobación de los balances y la decisión sobre el destino de las reservas por entender que, cualquiera sea el estado en que se interprete que se encuentra la sociedad, mientras la escindente tenga en su poder el patrimonio, debe cumplir con las normas legales, entre ellas, cumplir con la confección de los estados contables anuales.
3.3. En el marco fáctico descripto y sentado que ya se ha resuelto en el día de la fecha la anulación de la Asamblea de fecha 30-6-2010 que dispuso la revocación de la escisión de Cabaña El Panorama S.A., en la decisión recaída en el Expte. N° 37.932/2010, y que se encuentra subsistente el proceso de escisión, estimo que no cabe mantener los balances impugnados tal como han sido formulados.
Ya he hecho referencia supra a la administración que cabe a las sociedades involucradas. En ese marco, si bien es cierto que la sociedad escindente, debe cumplir con las normas legales, entre ellas, con la confección de los estados contables anuales, su obligación es ajustar su hacer, de modo coherente con el proceso legal en la que se halla inserta, que presupone el iter formativo de una escisión- división.
En esa línea fáctica, los balances de la sociedad, deben reflejar el real estado de situación patrimonial consolidado de la escindente y de las escisionarias en formación, de modo que pueda observarse, el efecto de la reorganización proyectada sobre las cuentas de la sociedad escindente y de las escisionarias en formación, en forma anterior y posterior a la escritura de escisión.
Estos instrumentos deben ser el antecedente necesario del balance definitivo de escisión que deberá registrarse al tiempo de la inscripción definitiva. Han de detallarse pues, separadamente los rubros del activo y del pasivo, indicando los montos que se han de transmitir por los bienes excorporados para cada escisionaria, correspondiendo las sumas al capital atribuido y a integrar en cada una y se detallarán las reducciones del capital social de la escindente (véase como ref. el art. 179 y 181 de la Res. IGJ 7/2015 y Perciavalle M.L. Resolución general (IGJ) 7/2015.Comentada, págs. 250-252).
Como consecuencia de todo lo expresado, propicio, confirmar la sentencia del juez de grado en cuanto anula la aprobación de los dos puntos impugnados del Orden del Día de la Asamblea del 28-2-2011.
La Dra. Alejandra N. Tevez coincide con la solución propuesta por la Dra. María Elsa Uzal.
4. Responsabilidad derivada del art. 254 de la L.S.
La Dra. Alejandra N. Tevez toma la palabra y dice:
Como quedó dicho, el magistrado de la anterior instancia rechazó la pretensión de las actoras -fundada en el art. 254 de la L.S.-en cuanto persiguió la condena a los accionistas que votaron favorablemente la decisión asamblearia declarada aquí nula a resarcir los daños pertinentes. Para así decidir, juzgó que no solo no se probaron los perjuicios sino que tampoco se los individualizaron ni se cuantificaron, de modo de poder mensurarlos con el alcance que prevé el art. 163 inc. 3 del Cpr.
Contra esa decisión se alzaron las actoras.
Argumentaron que es en la etapa de ejecución en que corresponde determinar la cuantía de los perjuicios e insistieron en que cupo declarar la responsabilidad de los accionistas que votaron favorablemente la decisión impugnada.
En prieta síntesis, su discurso recursivo gira en torno a la denegatoria del reclamo indemnizatorio sobre la base argumental de que no es posible cuantificar los perjuicios con anterioridad a la declaración de nulidad de la decisión asamblearia.
Adelanto que lo decidido por el primer sentenciante no merece reproche, por lo que propondré confirmar la sentencia apelada sobre el punto.
Ello pues el régimen previsto en el art. 254 de la L.S. no es ajeno a los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad (conf. “Molina Sandoval, Carlos, “Responsabilidad de accionistas por decisiones asamblearias nulas”; ED 204-707, p. 708; ídem, Verón, Alberto V., “Tratado de las sociedades anónimas”, T. III, Ed. La Ley, Bs.As., 2008, p. 1125; Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “Derecho Societario. Parte General”, T. V, Ed. Heliasta SRL, Bs.As., 1997, p. 547).
Así las cosas, aquel argumento según el cual una vez declarada la nulidad de la decisión nace el obrar antijurídico de los accionistas que votaron favorablemente y es recién allí que resulta posible determinar y probar los perjuicios, resulta desestimable. Ello en tanto, reitero, la responsabilidad de los accionistas bajo el art. 254 de la L.S. debe regirse por las reglas generales de la responsabilidad civil.
No se trata del supuesto en que se difiere a una etapa posterior la cuantificación de los daños por resultar imposible su determinación al promover demanda (conf. arg. art. 330 del Cpr.). Antes, bien, las accionantes han omitido indicar al tiempo de iniciarla cuáles eran aquellos daños cuyo resarcimiento pretendían y derivaban de la nulidad de la decisión asamblearia cuya declaración procuraban.
En este sentido, sabido es que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro (4) presupuestos: a) el incumplimiento objetivo o material que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar, b) un factor de atribución de responsabilidad, esto es, una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor, c) el daño que consiste en la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible, y por último d) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es decir, que pueda predicarse del hecho que es causa fuente de tal daño (Alterini, Atilio – Ameal, Oscar José – López Cabana, Roberto, “Derecho de Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As.,1998, pág. 159).
Bajo estas premisas, sin la concurrencia de estos cuatro (4) presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización.
Síguese de ello que la omisión de las accionantes de relatar, explicar y cuantificar los daños que pretendían y que derivaban del obrar antijurídico imputado obstó al progreso de su pretensión.
A mayor abundamiento y como elemento que confirma la conclusión anticipada, recuerdo que el primer sentenciante también rechazó la acción pues juzgó que no existía prueba de la que pudiera seguirse la existencia de un daño.
Dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión de la carga de la prueba, quien alega un hecho debe demostrar su existencia (conf. arg. art. 377 del Cpr.).
La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo de cada litigante (v. Chiovenda Giuseppe, “Instituziones de Derecho Procesal”, T. III, pág. 92, ed. 1954). En ese sentido, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (v. Couture, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal”, págs. 244, Bs. As., 1973; ídem. CNCom., Sala B, in re “Mazzoni, Guillermo J. c/ Yacuzzi Gesullfo E. U otros Sociedad de Hecho y otros s/ ordinario”, del 17.11.91 y citas allí efectuadas).
Así las cosas, en el caso -como se adelantó- no se cuenta con elementos fácticos que demuestren la existencia de un daño. Y dicha omisión probatoria no puede ser diferida a una etapa ulterior, en los términos de lo pretendido por las accionantes, pues aquí ni siquiera individualizaron a qué perjuicios se refieren, incumpliendo así con la manda dispuesta por el inc. 6° art. 163 Cpr.
En razón de lo expuesto, no se trata aquí de la demostración o no de la extensión del daño, sino de su propia existencia; y ello constituye un capítulo necesario para poder formular un juicio de reproche.
La Dra. María Elsa Uzal dice:
Acompaño el voto de la Dra. Alejandra N. Tevez en el apartado que antecede cuando propone confirmar el rechazo de la pretensión de las actoras fundada en el art. 254 de la LS., tal y como lo propusiera el Juez de grado.
5. Las costas.
Cabe recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes. Su regulación, es claro, requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, p. 491).
A su vez, en los supuestos en que el resultado del proceso fuere parcial y mutuamente favorable a ambas partes en litigio, la ley consagra como solución que, en esos casos, las costas deben distribuirse entre los litigantes en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos (art. 71 CPCCN).
Pues bien, ponderando todos estos parámetros, se entiende que en este caso se presenta esta última alternativa, que habilita un apartamiento de la mentada regla general.
Con base en ello, más allá de los diferentes aspectos que exhiben las cuestiones traídas a autos, todas ellas y todos sus aspectos, se imbrican en un planteo de indudable unicidad, que justifica apreciar las costas de modo proporcional a .la suerte final de todos esos planteos.
Así las cosas resulta ajustada a derecho la proporcionalidad juzgada por el juez a quo. Esto es, imponer las costas de primera instancia en un veinte por ciento (20%) a las actoras y en un ochenta por ciento (80%) a las demandadas; decisión que será replicada en relación a las costas devengadas en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el art. 71 del Cpr.
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto se decide: i) rechazar el agravio de las accionadas de acuerdo a lo expuesto en los puntos V. “2”. y V.”3”, ii) rechazar el recurso de las actoras respecto de la denegatoria del reclamo indemnizatorio con base en el art. 254 de la L.S. de acuerdo a lo expuesto “supra” V. “4, iii) distribuir las costas de ambas instancias de acuerdo a lo expuesto “supra” V. “5”.
He aquí nuestro voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara, doctoras:
Alejandra N. Tevez
María Elsa Uzal
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 15 de agosto de 2017.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) rechazar el agravio de las accionadas de acuerdo a lo expuesto en el apartado V. “2”. y ”3” ; ii) rechazar el recurso de las actoras respecto de la denegatoria del reclamo indemnizatorio con base en el art. 254 de la L.S., según lo expuesto en el apartado V. “4”; iii) confirmar la sentencia dictada en la instancia anterior ; iv) distribuir las costas de Alzada en un veinte por ciento (20%) a las actoras y en un ochenta por ciento (80%) a las demandadas.
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N°42/15).
Alejandra N. Tevez
María Elsa Uzal
María Florencia Estevarena
Secretaria
022567E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111040