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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRÁNSITO
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el automóvil conducido por el demandado embiste el del actor que se encontraba detenido, se eleva el monto de condena.
En la ciudad de San Isidro, a los 7 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Pucheta, Carlos Luis c/ Casco, Javier y otros s/ daños y perjuicios” causa nº SI-39769-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Nuevo dijo:
1.- El asunto juzgado
La sentencia de fs. 234/239 hizo lugar a la demanda promovida por Pucheta Carlos Luis contra Casco Javier, condenando a éste último a abonar al actor la suma de $108.000 (pesos ciento ocho mil), con más los intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda en los términos de lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418.
El actor demandó por los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido el 22/3/2011 mientras se encontraba detenido en su vehículo marca VW Polo dominio CQZ 865 sobre la ruta n°8 a la altura del semáforo existente sobre dicha ruta en el km 36500 de la localidad de Grand Bourg Pdo de Malvinas Argentinas cuando es colisionado en la parte trasera por rodado VW Senda conducido por el codemandado Javier Casco. A consecuencia del impacto el vehículo del actor impacta a otro vehículo que se encontraba delante.
Apelan la citada en garantía y el actor conforme los agravios presentados a fs. 265/267 y a fs. 269/270 respectivamente, contestados a fs. 272/274 y a fs. 275/276.
2. – Los agravios
Se queja la aseguradora por considerar elevado el monto concedido por daño moral y por la tasa de interés que se ordena aplicar en la sentencia.
La parte actora protesta por entender que las sumas fijadas por incapacidad y daño psicológico resultan exiguas.
3.- La normativa aplicable
Conforme la fecha del acontecimiento del hecho que acarrea el presente litigio (22/3/2011), la responsabilidad en debate debe ser juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento (arts. 3 C.Civil, 7 CCyC; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011), sin perjuicio que la cuestión pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales (causa nº SI-30288-2008 del 3-5-2016 RSD. 46/2016 de la Sala IIa; causa SI-47068-09 del 2/12/2016 RSD: 229/2016 de esta Sala IIIa).
4.- El resarcimiento
4.a.- Incapacidad
Considera el accionante que la suma concedida de $58.000 es exigua.
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; causa de la Sala IIa. D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013, en igual sentido causa SI-37759-2010 del 12/10/2016 RSD: 195/2016 de esta Sala IIIa).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
En la especie surge de la pericia médica realizada (fs. 203/206) que el actor sufre como consecuencia del accidente esguince del cuello por mecanismo de latigazo, que vino a ocurrir sobre un eje columnario previamente patológico por discopatía degenerativa y traumatismo de hombro izquierdo. Requirió inmovilización del hombro, pregabalina; AINES, relajantes musculares y complejo B, interconsulta con traumatología y neurología. En la actualidad presenta cervicalgia crónica, mareos con cambios de decúbito y dolor a la abdoelevación del hombro izquierdo. En las imágenes se observa en el cuello rectificación del eje derivada de la contractura muscular y en el hombro hay signos de compromiso tendinoso inflamatorio crónico. Agrega la experta que adjudica al hecho de autos sólo la mitad del porcentaje concedido a la cervicalgia crónica por cuanto hay patología de base inculpable. En definitiva otorga un 9% de la T.O. en relación causal con el accidente.
Ponderando entonces las secuelas físicas halladas, las pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales del actor (edad 56 al momento del accidente -fs. 6-, trabajaba en relación de dependencia para la empresa FORCAM S.A, en la categoría de especialista superior en servicios con remuneración de $4069,75 -fs. 128-), que no está probado en la causa que hiciera un culto de la práctica del tenis como se alega en los agravios (art. 375 del CPCC); entiendo que no ha quedado demostrado que el monto fijado ($58.000) sea escaso, por lo que ha de confirmarse la sentencia en este aspecto (art.165 y 375 del CPCC; arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.).
4.b.- Daño psicológico
Se agravia el accionante por considerar reducido el monto fijado para tratamiento psicológico ($8.000).
Surge de la pericia psicológica (fs. 119/123) que al momento de la pericia, se infiere del material administrado y de las entrevistas psicológicas que el peritado padece “un trastorno por dolor”, de acuerdo al DSM IV, Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales. Recomienda realizar un tratamiento de tipo cognitivo conductal con el fin de modificar actitudes, creencias y conductas negativas respecto del dolor que siente así como potenciar actitudes positivas. Enseñarle técnicas de afrontamiento, cuándo y cómo utilizarlas, potenciar la autoconfianza y ayudar a anticipar sus problemas y generar soluciones. El tiempo de duración del tratamiento se considera alrededor de 6 a 8 meses con una frecuencia semanal y el costo estimativo es de $200 a $250 la sesión.
A fin de estimar el monto por tratamiento cabe señalar que si bien el dictamen estimó el costo de sesión en $200/$250, el valor informado pericialmente es tan sólo un promedio (conf. causas nº 109.133 del 13.7.10 rsd 78/10; 24963/2008 RSD 27/12 del 17.4.12 Sala IIª), que fue tasado a la fecha de la pericia (año 2013) y lo cierto es que la indemnización debe valuarse a la fecha de la sentencia (art. 1083 C.Civ. conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causa D-1901-04 del 20-8-2014 rsd. 124/2014; D-1598-4; D-1700-6 de la Sala IIa.; causa SI-31359-2012 del 31/12/2016 RSD: 213/2016 la Sala IIIa).
Asimismo cabe ponderar que no han de computarse en forma matemática el número de sesiones dado que las sesiones no se cumplen de ordinario en su totalidad (sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente como del terapeuta); que el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente; y que las partidas destinadas a sufragar un tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (causas 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014 de la Sala IIa, 108.662 del 26-3-10 RSD 25/10 Sala IIIª). Por lo expuesto la suma fijada ($8.000) ha de ser elevada a la de pesos doce mil ochocientos ($12.800; arts. 1086 y cc. C.C.; 165, 375, 384 y cc. del CPCC).
4.c.- Daño moral
Protesta la citada en garantía por considerar excesiva la suma concedida por daño moral ($40.000). Entiende que las consecuencias del accidente fueron acotadas, que sigue desempeñando las mismas labores, prosigue percibiendo sus haberes y todo ello es motivo para reducir la partida.
Cabe señalar que el daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (S.C.B.A., Ac. 53.110 del 20-9-94; causa 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09 de esta Sala IIIª).
El daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y -contrariamente a lo sostenido por la apelante- su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial. De ahí que resulte indiferente a los fines de su cuantificación que el actor continuara con sus labores profesionales y percibiendo su salario (causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIª).
A fin de justipreciarlo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En ese orden de ideas, ha de atenderse a los sufrimientos físicos y psíquicos en relación causal con el accidente que dan cuenta las pericias realizadas en autos (fs. 119/123 y fs. 203/206), las secuelas remanentes, las circunstancias del suceso (embestimiento desde atrás dentro de su rodado) y que debido a las lesiones ingirió antiinflamatorios y tuvo que ser inmovilizado su hombro izquierdo. De modo que valorando la entidad de las afecciones y los consiguientes trastornos que generan, así como las demás condiciones personales de la víctima (que ya fueron mencionadas al tratar la incapacidad), no queda demostrado en autos que la suma fijada en la instancia de origen ($40.000) sea elevada por lo que, la misma ha de ser confirmada (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. Y 11 de la C.P.B.A.).
5.- Tasa de interés
Critica la aseguradora la tasa de interés (BIP) que la sentencia determina aplicable. Entiende que dicha tasa muestra en la actualidad análogos índices a los que exhibe la tasa activa que fue desestimada por la SCBA para supuestos como el de autos. Por tal razón solicita su desestimación.
El recurso no ha de prosperar.
En efecto, el Superior Tribunal ha resuelto por mayoría, en lo relativo a la tasa de interés, que debe aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.; SCBA. “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» sent. del 15/06/2016; C. 119.176; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016).
Y las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causa SI-12918/2015 del 4/4/2017 RSD: 17/2017 de esta Sala IIIa).
Atento que la sentencia apelada siguió la referida doctrina al fijar la tasa BIP y que la circunstancia puesta en evidencia por la aseguradora en sus agravios – esto es que la tasa aplicada implica una repotenciación del crédito de la accionante- no pasa de ser una afirmación que no se encuentra sostenida por elementos objetivos de la causa, a lo que se agrega que no existe consenso doctrinario, jurisprudencial y legislativo en cuanto al componente atribuido a la tasa referida, es claro que no se advierte razón valedera para no aplicar la forma de liquidar intereses que indica el Superior Tribunal (causa SI-9025-2012 del 23/3/2016 RSD: 42/2016 de esta Sala IIIa). Por ello la sentencia ha de ser confirmada en este aspecto.
Ello sumado a que la tasa pasiva digital es la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.) a lo que se añade que no surge del presente proceso ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en casos análogos.
Con la modificación propuesta voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se eleva el monto de la condena a la suma de pesos ciento doce mil ochocientos ($112.800); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111401