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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRÁNSITO
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito sufrido por la actora y en el que falleció el conductor de la motocicleta, se eleva la indemnización otorgada por incapacidad sobreviniente.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días de julio de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “SILVA NOEMI ALEJANDRA C/ GARCES OLGA ADRIANA y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
Cuestión
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el señor juez doctor Ribera, dijo:
I. La sentencia apelada (fs. 393/404) hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Noemí Alejandra Silva contra Olga Adriana Garcés y Walter Betancour, y en consecuencia condena, a estos últimos y a Liderar Compañía General de Seguros S.A., a abonar a la actora la suma total de $ 226.300, correspondiente a los rubros admitidos, con más sus intereses y costas.
El apoderado de la actora interpone recurso de apelación a fs. 404, expresando agravios mediante escrito electrónico presentado el 3-5-2017, no contestando la contraria.
La apoderada de la citada en garantía apela a fs. 414, quedando desierto tal recurso según punto primero de fs. 423 por no haber expresado agravios en tiempo y forma.
II. Agravios
Se queja la actora por entender que sus intereses han sido vulnerados con la sentencia dictada en autos.
Así, se agravió con los siguientes fundamentos:
1. Considera insuficiente la suma de 152.000 $ fijada por daño físico y lesión estética, ello pues se ha reconocido pericialmente un porcentaje de incapacidad de 38%.
Refiere que el daño producido debe apreciarse conforme la magnitud del perjuicio y su real incidencia en la vida de la actora, destacando las condiciones particulares de la víctima.
También cuestiona que la sentenciadora haya rechazado contemplar la evidente lesión estética producto de la desviación del tabique nasal, lo que a su criterio, constituye un afeamiento del rostro, notorio a simple vista.
2. Se queja de que, a pesar que la perito médico informó la necesidad de que la actora se someta a tratamiento kinesiológico, la sentencia rechazó tal rubro.
Entiende que existen parámetros para determinar el costo del tratamiento, discrepando también con el argumento de que aquella contaba con obra social para paliar tal menoscabo.
3. Refiere que causa agravio a su mandante el rechazo del daño moral. Destaca que quedaron acreditadas diversas lesiones de gravedad y por ello, el rubro aludido debe prosperar.
4. Cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia, pues no queda claro cuál es la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.
5. Por último, se agravia en razón de que la extensión de la condena a la citada en garantía fue dispuesta en la medida del seguro contratado. Sin embargo, la aseguradora no probó cual era esa medida ni alguna otra cláusula que limite su cobertura.
Afirma que ante la falta de prueba en contrario, la condena debe extenderse sin restricción.
Manifiesta que en la reparación de los daños provocados con motivo de un accidente de tránsito, la aseguradora tiene el fin de garantizar a la víctima la reparación de los padecimientos soportados.
Por tales motivos, solicita se extienda la cobertura sin límite alguno.
III. Rubros indemnizatorios
1. Incapacidad sobreviniente y daño estético.
En la sentencia se fijó como indemnización la suma de 152.000 $ a favor de Noemí Alejandra Silva, quién se agravia por considerarla insuficiente en relación a los padecimientos físicos que tuvo que soportar.
Este Tribunal ha dicho en reiteradas oportunidades, que se entiende por lesión toda alteración a la contextura física o corporal, como una contusión, escoriaciones, heridas, mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (arts. 901/904 del Código Civil, aplicables por art. 7 Cód. Civ. y Com., CACC SI, Sala 1º, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre otras).
Por otro lado, ha expresado el Supremo Tribunal de la Provincia que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. Y S., 1990-II-539).
Las citas jurisprudenciales y doctrinarias referidas, fijan las pautas a seguir al momento de determinar el quantum resarcitorio para esta partida, conjugadas ellas con los distintos elementos probatorios y determinantes en autos, los que seguidamente serán analizados a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC).
Ello así, los daños que padeció la actora como consecuencia del siniestro quedan acreditados, en principio, con las constancias de atención médica en el Hospital de Pacheco (fs. 236/237) y Sanatorio Guemes (historia clínica de fs. 161/184).
Por otra parte, en el peritaje médico realizado (fs. 282/294) se informan las lesiones que presenta la actora.
Así, y luego de examinar el rostro de aquella, «se constata una desviación del tabique nasal hacia la derecha. Determinado como secuela leve dificultad respiratoria por obstrucción nasal […], con engrosamiento difuso de la mucosa en los cornetes nasales. Irregularidad de contornos en el segmento distal del hueso nasal. Engrosamiento difuso de la mucosa en el seno maxilar derecho» (fs. 289/vta.).
Al examinar la columna vertebral de la reclamante, advierte «rectificación de lordosis fisiológica». Luego, en cuanto al miembro superior izquierdo, mas precisamente en la región del hombro, encuentra el «tendón supraespinoso de eco estructura heterogénea en forma difusa, destacándose un área focal hipoecogénicas intrasustancia de 6.1 x 2.5 mm. que distorsiona el patrón fibrilar normal de su segmento distal, compatible con desgarro a espesor parcial en etapa secuelar» (fs. 290/vta.).
En cuanto a las lesiones descriptas, entiende que la señora Silva padece un 38% de incapacidad, discriminada en un 10% por la columna cervical, un 20% por la lesión en el hombro y un 8% por la desviación del tabique nasal referida.
La apoderada de la aseguradora hace una valoración del informe pericial, poniendo foco en lo arbitrario que puede resultar la determinación de los porcentajes de incapacidad. Ello así, propone un baremo distinto que arrojaría un porcentaje inferior al consignado por el experto.
Cabe resaltar que si bien estas manifestaciones serán evaluadas al momento de justipreciar el importe por el rubro en examen, ello en un todo de acuerdo con las probanzas de autos, lo esgrimido por la aseguradora no constituyó una objeción formal al informe pericial de la causa.
Debo destacar que el dictamen es central para considerar consolidado el daño físico de la demandante en virtud del carácter permanente de la incapacidad estimada.
En conclusión, ha quedado acreditado que la actora padece cierto grado incapacitante de manera parcial y permanente (38 %), siendo menester recordar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, son un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-4-54; 1961-5-490), lo que no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, “Pogonza contra Sánchez, G. y Transporte El Rayo S.R.L., sent. del 20-9-2012, CACC SI, Sala 1º, entre otras).
Es oportuno mencionar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Astrea, 1999, t.2, pág. 644 y ss.).
La argumentación vertida y las condiciones particulares que presentaba la señora Silva (tenía 48 años al momento del accidente, se desempeña como ayudante de cocina, se encuentra separada del padre de sus hijos hace más de 15 años, conviviendo actualmente con 6 de sus 7 hijos y sus 2 nietos) me lleva a proponer la elevación de la indemnización otorgada en la especie, conforme a los valores considerados en la actualidad por esta Sala (CACC San Isidro, Sala 1º causa 23532-2012, “Ojeda Cristian Sebastián contra Azul S.A. de Transportes y otro sobre daños y perjuicios”, ri 49/2017, del 27-4-2017), y a admitir el agravio de la actora sobre el punto, fijando la suma de 342.000 $ (arts. 375, 384, 474 del CPCC; arts. 1067, 1068, 1078 y concs. del Cód. Civil, aplicables por art. 7 del Cód. Civ. y Com.).
En cuanto al daño estético que dice agraviar a la actora, cabe mencionar que es aquel que se sufre en el rostro o en cualquier parte del cuerpo que es costumbre mostrar o exhibir, o que se trasluce al exterior menoscabando o afeando el cuerpo al disminuir su armonía, perfección o belleza (Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, t. II-B, N° 232). Este no constituye un rubro autónomo, sino que integra el concepto de daño material (arts. 1068, 1069 del Cód. Civil y arts. 1737, 1739 1738 y 1742 del C.C.C.), o daño moral (art. 1078 del C.C. y arts. 1738, 1741, 1770 del C.C.C.), según el caso (conf. causas 43.257, 64.093, entre otras), sin dejar de reconocer la admisión de la correspondiente reparación de acreditarse su real existencia (CACC SI, Sala I, causa 65.263).
En el dictamen de fs. 282/294 se ha expedido la galeno en punto a la desviación de tabique que advirtió al examinar a la señora Silva, pero dicha circunstancia ha sido valorada como un daño físico proporcional con el resto de las lesiones sufridas, menoscabo éste que ha sido admitido y justipreciado. Caso contrario, de admitir este punto del agravio, podría verse comprometida seriamente la posibilidad de resarcir a la actora dos veces por el mismo menoscabo, circunstancia ésta que no puedo soslayar.
Ahora bien, como fue expresado, tales aspectos han sido debidamente ponderados en la sentencia al momento de valorar el rubro incapacidad física sobreviniente que, precisamente, tiende al resarcimiento, en el orden patrimonial, de las secuelas o disminución física o psíquica que pudieran quedar a la víctima luego de su recuperación o restablecimiento (SCBA, Ac. 42.528 del 19-6-1990, en A. y S., 1990-II-539), incapacidad abarcativa tanto de su aptitud laboral como de la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (CACC SI, Sala 1, causas 67.077, 67.817, 68.035, entre muchas otras).
Consecuentemente con ello, corresponde rechazar este punto del agravio (arts. 384, 474 y conc. del CPCC, art. 1086 del Cód. Civ., cc. art. 1746 del C.C.C.).
2. Gastos de futuros honorarios de tratamiento kinesiológico.
La sentencia apelada desestimó el rubro en examen por no contar con elementos probatorios suficientes que determinen su monto, agregando que la actora contaba con obra social. Discrepa con ello la señora Silva, esgrimiendo que existen parámetros para valorar tal daño.
Del peritaje médico confeccionado en autos, se advierte una sola referencia al rubro en examen. Preguntada que fue la profesional acerca de la necesidad de recibir asistencia kinesiológica, ésta dijo «afirmativo» (punto pericial tercero de la actora, fs. 291).
En torno a ello, pondero que la actora no ha pedido aclaración o explicación alguna en tal sentido, ni ha solicitado tampoco que se especifiquen montos, sesiones, extensión en el tiempo, etc..
Por todo lo cual, atento la orfandad probatoria del rubro en examen y no contando con elementos para justipreciar el daño invocado, es que propongo confirmar el rechazo de la indemnización pedida para asumir supuestos gastos por tratamiento kinésico, lo que no ha sido debidamente acreditado (arts. 375 del CPCC).
3. Daño moral («consecuencias no patrimoniales»)
La sentencia de grado no reconoce el rubro peticionado, pues entiende que sólo se predicó la existencia del daño por la pérdida de su pareja y no por las propias lesiones padecidas. Así, no habiendo demostrado ser heredera forzosa del fallecido, no prospera el reconocimiento extrapatrimonial pretendido por la actora.
La recurrente se agravia aduciendo que en autos han quedado demostradas lesiones de gravedad que causaron sufrimiento y perturbación. Aclara que la muerte de su compañero se invocó para ilustrar el sufrimiento de aquella pero que de modo alguno se pretendió ignorar todos los padecimientos que tuvo que sufrir.
Se ha resuelto reiteradamente que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (conf. SCBA, Ac. 51.179 del 2-11-1993).
Bien es sabido que este capítulo tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, -y por ende, imperfecta-, de dolor íntimo experimentado. Esta reparación, habrá de estar ordenada a asegurar, con su resarcimiento, la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos, en cuanto fuente de gozo, alegría, u otros bienes estimables en la esfera psico-física (conf. Iribarne, H.P. “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993; causa nº 70.713 del 11-96, Sala 1ra.).
No obstante la doctrina imperante en torno al rubro en examen, cabe precisar cual fue el reclamo que expuso la actora al demandar.
En el punto VIII «f» de fs. 48/vta., indicó «En el caso de autos, la muerte violenta del compañero de la actora constituye una pérdida irreparable, una perturbación adicional de la paz y la tranquilidad cuyos efectos se extenderán durante toda la vida de la reclamante».
Así pues, queda demostrado que la exigencia efectuada al interponer la acción no está constituida las propias lesiones, sino la «pérdida de su compañero». Por ello, entiendo que no puedo extender el análisis del reclamo a las lesiones comprobadas en la causa (como pretende al agraviarse), pues dicha cuestión no fue introducida en el proceso celebrado en la instancia de origen.
En punto al daño moral del «concubino», nuestro más alto Tribunal Provincial ha dicho que “el hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un matrimonio de carácter civil puede tener otros efectos, pero no el de dejar sin respuesta un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo derecho de resarcir el daño causado y que nuestro ordenamiento ha recogido de modo prioritario” (art. 1109 y concs. del Código Civil; conf. Ac. 54.867, sent. del 15-12-1998). Este precepto es el que viene sosteniendo esta Sala de la Alzada.
Sentado ello, cabe analizar si en la causa se aportaron elementos que habiliten el tratamiento del daño invocado por la actora a la luz del art. 1078 del Cód. Civil.
En la especie, señaló en el escrito de demanda ser «pareja» de quién conducía la motocicleta al momento del accidente y resultó victima fatal en el suceso (punto cuarto de fs. 45 vta.). Dicho enunciado quedo desvirtuado por la negativa genérica expuesta por los demandados y la aseguradora al contestar el traslado de la acción.
Ninguna prueba se ha aportado respecto al vínculo afectivo que lo unía a Fausto Mauricio Cinello, ni el carácter de concubina que habilitaría el tratamiento del daño invocado.
Y más aún, cabe resaltar que de la entrevista con la actora referida en el informe pericial médico y psicológico (fs. 282/294), no se hace alusión alguna a perturbaciones en su esfera íntima relacionada con el deceso de su presunta pareja en el accidente de litis.
Esta circunstancia no escapa de la carga de probar el vínculo que sobre ella recaía y como tal, no puede prosperar el rubro en examen en punto a la afección invocada por el fallecimiento del conductor de la motocicleta.
Ello así, propongo confirmar lo dictaminado en la sentencia en cuanto al daño moral rechazado, lo que así propongo al Acuerdo (arts. 375 del CPCC; 1078, 1109 y concs. del Cód. Civil, aplicables por art. 7 del Cód. Civ. y Com.).
4. Tasa de interés
La sentencia apelada fija la tasa interés «a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada de uno de los períodos comprendidos» (considerando quinto de fs. 403 vta.).
La recurrente dice no tener claro qué tasa de interés corresponde aplicar.
En tal sentido, a partir de la causa 118.615, autos: “Zocaro, Tomás Alberto contra Provincia ART S.A. y/o sobre daños y perjuicios”, del 11-3-2015, se dispuso que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (cc. CACC Junín, “Remy, Juan Domingo contra Viora, Orlando. Daños y perjuicios”, 4-11-2014, LLonline AR/JUR/70739/2014; CACC Lomas de Zamora “Aguilera Azucena Petrona contra El Puente SAT y otro. Daños y perjuicios”, del 26-3-2015, esta Sala autos: “Val Héctor contra Avicola SH S.R.L. y otro. Daños y perjuicios”, 19-5-2015).
Conforme lo expresado y el respeto a la doctrina legal de la Corte, con el fin de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo que desde la fecha del accidente (10-1-2012) se aplique la referida tasa pasiva digital, hasta el efectivo pago (art. 622 del Cód. Civil), disipando así cualquier incertidumbre que pudo haberse generado en la recurrente.
5. Límite de cobertura
El pronunciamiento apelado hace extensiva la condena impuesta a los demandados, a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en la medida del seguro que fuera contratado.
Se agravia la actora por entender que la citada en garantía no probó cual era la medida del seguro, ni la efectiva existencia de aquella ni la cláusula contractual invocada. Agrega que se limitó a acompañar documental que fue desconocida y no aportó otros medios para demostrar la frontera de su responsabilidad.
Cabe destacar que en la sentencia no se hizo referencia a la controversia y directamente se condenó a la citada en garantía con fundamento en el art. 118 de la Ley 17.418.
Esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y legislativos del caso (Ley 24.449 en el art. 68, resol. de la Superintendencia de Seguros de la Nación 25.429 del 11-11-1997).
Con posterioridad al plenario “Obarrio”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse sobre el tema al declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto por la aseguradora en el caso “Fara”, dejando sin efecto la decisión apelada que consideró inoponible la franquicia al tercero víctima del accidente de tránsito (“Fara, Teresa C. c. Línea 71 y otros”, comentado por Castro Sammartino y Carlos A. Schiavo, Nuevamente sobre la “oponibilidad” de la franquicia. La doctrina de la Corte y el plenario “Obarrio”, L.L. del 16-4-2007).
Por tal motivo, ordenó la devolución de las actuaciones a la Cámara Nacional Civil para que procediera a dictar una nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado, lo cual así hizo la Sala D declarando que “La condena derivada de una demanda de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una colisión entre dos colectivos, no debe extenderse a la aseguradora citada en garantía, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, por ser su monto inferior al de la franquicia invocada por aquélla”.
En cuanto a lo decidido por este Tribunal que integro, debo recordar que siempre se ha inclinado a favor de la oponibilidad de la franquicia al tercero damnificado (CACC San Isidro, Sala I, “González Espínola, Emiliana Ramona contra Empresa Ciudad de San Fernando SCC (línea 3171). Daños y perjuicios”, Causa 100.155).
La Suprema Corte de Justicia interpreta que “al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que «la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro» quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto” (SCBA, “Miño Maggiu, José contra Doukatas, Nicolás y otro. Daños y perjuicios“, Ac 40684 S 2-5-1989, LL 1989-E, 129 – DJBA 1989-136, 249 – AyS 1989-I-818; íd., “Zelaya, Víctor y otra contra Rivarola, Fernando y otro. Daños y perjuicios“, Ac 42988 S 15-5-1990, LL 1990-D, 356 – AyS 1990-II-97; íd., “Amato, Elba Noemí y otro contra Moreno, Waldo Cipriano. Daños y perjuicios“, Ac 63553 S 29-10-1996; íd., “Martínez, María y Araujo J. contra Miani, Fernando y otros. Daños y perjuicios“, AC 65395 S 24-3-1998, íd., “Milone, Liliana Irene contra Guillén, Pedro Ricardo y otro. Daños y perjuicios“, Ac 83726 S 5-5-2004; íd., “R., J. c/ E., M. s/ Daños y perjuicios“, C 98401 S 22-6-2011; íd., “Díaz, Alicia Susana c/ Moreno, Carlos s/ Daños y perjuicios“, C 102992 S 17-8-2011; íd., “Ludueña, Miguel Angel c/ Expreso Caraza S.A. y otros s/ Daños y perjuicios“, C 105026 S 21-9-2011; En particular respecto a la franquicia establecida por la Superintendencia de Seguros ($40.000, Resol. 25.429/1997) que resulta oponible al tercero damnificado consultar: íd., “Romeggio Belkis, Amanda c/ Alí, Claudio y otro s/ Daños y perjuicios“, C 94988 S 23-4-2008).
En el presente caso, la actora desconoció el contenido de las cláusulas insertas en la póliza (ver escrito de fs. 79) pero sin embargo, ello no constituye argumento suficiente para apartarme de la doctrina esgrimida en un fallo reciente de la Corte Suprema de la Nación («Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios», 6-6-2017), donde se ratifica el criterio signado, argumentando que «en el marco de una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, dispone que resulta oponible a terceros el límite de cobertura establecido pactado entre la aseguradora y el asegurado en el contrato de seguro obligatorio automotor. Considera que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo cual su origen no es el daño sino el contrato de seguro. En consecuencia, afirma que la pretensión del damnificado de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización «más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato» carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil. Además señala que los contratos tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, excepto en los casos previstos en la ley».
Así pues, teniendo en cuenta tal reciente postura del máximo Tribunal de la Nación y el criterio sostenido por esta Sala, es que propongo confirmar este aspecto de lo decidido, manteniendo los límites de la cobertura contratada (art. 118 ley 17.418).
IV. Las costas de la Alzada
Atento la solución propuesta, es que postulo que las costas por el recurso de la actora se impongan en un 40% a la parte demandada y citada en garantía, y el resto a la actora (art. 68 CPCC).
Por todo lo cual y fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos señalados el doctor Llobera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
Sentencia
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia (fs. 393/394), elevándose la indemnización otorgada a favor de Noemí Alejandra Silva, por incapacidad sobreviniente a la suma de 342.000 $, confirmándose el resto de las cuestiones que fueron materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen en un 40% a la demandada y citada en garantía, y el resto a la actora.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31, 51 y concs. del decreto ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023117E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111403