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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camioneta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en donde colisionaron un automóvil y una camioneta, se modifica el pronunciamiento apelado, incrementando lo establecido por incapacidad y daño moral.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., L. N. C/ L., A. D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 326/332, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- En la mañana del 5 de octubre de 2007, en la intersección de las calles Dorrego y 25 de Mayo de la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, chocaron la camioneta Ford F 100 al mando de L. N. B. y el automóvil Ford Escort conducido por A. D. L. cuya tenedora era S. B. S..
La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero de los nombrados atribuyó un cincuenta por ciento de responsabilidad a cada parte y condenó a los dos últimos, con extensión a Federación Patronal Seguros S.A., al pago de 14.900, más intereses y costas.
II.- El fallo fue apelado por el actor quien presentó su memorial a fs. 436/442, cuyo traslado no fue respondido.
Cuestiona la responsabilidad parcial asignada, lo determinado por incapacidad, daño moral, reparación del vehículo, privación de uso e intereses.
III.- Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).
La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (“Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro”) y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación), que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes.
Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
La sentencia encontró parcialmente responsable al apelante por haber avanzado de forma negligente en la circunstancia.
El recurrente aduce que el pronunciamiento no ha tenido en cuenta los elementos probatorios aportados y menciona en tal sentido las declaraciones testificales y el peritaje de ingeniería, pero omite referir -nada menos- qué aspectos de tales probanzas favorecen su pretensión.
Al releer los testimonios de fs. 5/6 y fs. 81 de la causa penal y fs. 159 y 162 de la presente -que fueron tomados en consideración por el fallo- advierto que se circunscriben a señalar que el Escort embistió la F100 a la altura de la puerta del acompañante con excepción de la declarante de fs. 83 el expediente criminal que agrega que el automóvil se desplazaba de contramano.
Sin embargo, en manera alguna puede afirmarse que el demandado circulaba de contramano pues, según lo ha dicho el propio actor, lo hacía por la calle 25 de Mayo de norte a sur y éste es precisamente el sentido de la arteria conforme la indica el informe de la Municipalidad de Florencio Varela de fs. 96 del expediente por lesiones.
Y otro tanto ocurre con el peritaje de ingeniería que explicó que no se podía establecer la velocidad de los móviles ni sus posiciones correspondientes al momento del impacto (fs. 141 y 151).
Además, el juicio criminal no concluyó con condena alguna ni se concretó un juicio abreviado. La causa fue provisionalmente archivada (fs. 198).
Desde otra perspectiva, lo que no menciona el apelante es que no era su vehículo el que contaba con la prioridad de paso por proceder desde la derecha (art. 70 del decreto provincial 40/07 a la sazón vigente).
Es cierto que se ha señalado que la regla “derecha versus izquierda” no es ni puede ser absoluta, con el alcance de independiente, ilimitada, que excluya cualquier relación; que cada proceso será un caso a evaluar analizando las circunstancias específicas que lo han rodeado y que un conductor que provenía de la derecha podrá ver frustrada su aspiración a obtener una indemnización o triunfará plenamente o terminará compartiendo su culpa, según haya sido su comportamiento enfrentado con el del conductor demandado (cf. C.N.Civ., esta sala L. 472.524, del 11/5/07; ver también Fallos: 320:2971). Pero no es dable dejar de lado que también se ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que para soslayar la preferencia legal que asiste al vehículo que circula por la derecha, es menester que aquél que se desplazaba sin dicha preferencia gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiese impedido que ambos rodados colisionaran, pues sólo el hecho que el choque se haya producido, hace razonable inferir que éste último tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad, que le imponía la detención del rodado por él conducido (cf. C.N.Civ., sala A, L. 79.610, del 12/12/90; L. 244.329, del 31/8/98; L. 269.690, del 20/8/99; L. 339.635, del 5/7/02; esta sala, L. 394.714, del 5/5/04, voto del Dr. Molteni y L. 462.383, del 6/3/07, entre muchos otros).
Por ello, desde que no está acreditado que la camioneta contaba con tal franca factibilidad de cruce, estimo que no cabe modificar la atribución de responsabilidad decidida.
IV.- Determinada la precedente cuestión he de abocarme a la cuantificación de las partidas reclamadas, con la aclaración que en las sumas objeto de condena se tiene en cuenta el cincuenta por ciento de responsabilidad atribuido a la parte actora.
a. Tal como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente concurrió por sus propios medios al Hospital Zonal de Agudos Mi Pueblo de Florencio Valera (fs. 201/204), y más tarde fue derivado a la Clínica Espora de Adrogué (fs. 124/132 y 40/47 de la causa penal en fotocopias) con traumatismo craneoencefálico.
El perito médico designado de oficio a fs. 229/233 indicó en su dictamen, no cuestionado por el recurrente en su memorial, que a nivel de la columna vertebral se advertía una acentuación de la lordosis cervical; contractura de los músculos paravertebrales; puntos dolorosos a la palpación de trapecio izquierdo, impresionado contractura del borde superior del mismo; y movilización dolorosa a la hiperextensión y lateralización izquierda de la columna cervical (fs. 230/230vta. y 231), presentando una incapacidad parcial y permanente del 8% (fs. 231).
No comprobó afecciones de índole psíquica (fs. 231 vta.).
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como, en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por todo lo dicho, habida cuenta de las condiciones personales del reclamante de 48 años a la fecha del hecho, casado, con tres hijos, empleado como vendedor de Cafés la Virginia S. A., domiciliado en la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 2/3, 4, 10, 11, 65, 66, 81, 82 y 92/4 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; fs. 1 y 29 de la causa penal y fs. 1, 21, 31 y 229 de estas actuaciones); como así también el modo de resarcir aludido en el apartado V de la presente, propongo incrementar a un total de $ 15.000 esta partida
b. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
Bajo tales premisas, valorando las aludidas condiciones personales y sociales del demandante y reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la índole del accidente y sus secuelas, y también el modo de indemnizar (apartado V), estimo que ha de aumentarse lo determinado a un total de $ 10.000.
c. Respecto de los agravios por lo otorgado por las partidas denominadas reparación del vehículo y daño emergente, expresados en escasos renglones, esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.
Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).
Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios sólo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones, máxime si se advierte que no se produjo la prueba pertinente (art. 377 del Código Procesal), por lo que propicio declarar la deserción de los agravios respecto a estas partidas.
V.- En relación con los intereses, la actora pretende que su tasa sea la fijada en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, desde el hecho hasta el momento de su efectivo pago.
En casos como el presente donde las sumas establecidas el fallo recurrido se cuantificaron al momento de su elaboración (fs. 331 vta.), conforme lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario mencionado, la tasa ha de liquidarse al 8% anual desde la fecha del accidente hasta su dictado y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la activa establecida en la citada doctrina plenaria, a los fines de mantener el contenido de la indemnización (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/96792/2009/CA1, del 22/12/14).
Ahora bien en atención a que el límite del recurso traído a consideración impide colocar al apelante en peor situación (principio non reformatio in peius, arts. 271 y 277 del Código Procesal), no cabe más que confirmar la tasa establecida en el fallo recurrido, lo que así postulo.
La decisión que propicio no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. esta sala Civ/11.380/2011/CA1 del 18/8/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).
VI.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar el pronunciamiento apelado para incrementar lo establecido por incapacidad a $ 15.000 y por daño moral a $ 10.000 y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la parte demandada en atención al progreso parcial de los agravios, a la naturaleza del reclamo y a la falta de contestación del memorial (art. 68 del Código Procesal).
El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar el pronunciamiento apelado para incrementar lo establecido por incapacidad a $ 15.000 y por daño moral a $ 10.000 y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos, con costas de alzada a la parte demandada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- En atención al monto condenado, la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada en este proceso, etapas cumplidas y resultado obtenido; a lo que establecen los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 19, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se elevan los honorarios del letrado apoderado de la actora Dra. C. R. a la suma de PESOS OCHO MIL ($8.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de los letrados de la parte actora Dra. R., en la suma de PESOS DOS MIL ($2.000). En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada en autos; a su mérito y eficacia y a la adecuada proporción que deben guardar las retribuciones de los expertos con las de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se elevan los del médico E. L., a la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS ($2.700) y se confirman por haber sido apelados sólo por altos (ver fs. 333, 341 y 400) los del ingeniero M. D. E.. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 20, oportunamente recusada, se halla vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
018416E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114332