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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Art. 43 de la ley 24.449
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues no se acreditó la realización de una maniobra prohibida, lo cual queda demostrado en virtud de la localización de los daños en el vehículo actor: en la mitad del costado izquierdo.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de diciembre del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Giannino, Rubén Ezequiel y otro c/ Hurtado Morales, Hernán René s/ daños y perjuicios (acc. trán c. les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) Contra la sentencia obrante a fs. 429/437, en la que se rechazó la demanda interpuesta por Rubén Ezequiel Giannino y Carolina Elisabeth González contra Hernán René Hurtado y Federación Patronal Seguros SA, con costas a la parte actora vencida, apeló esta última a fs. 438, recurso que fue concedido a fs. 439. A fs. 469/472 expresó agravios, los que fueron contestados a fs. 474/475. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Agravios
El actor pide que se revoque la sentencia. Afirma que, para rechazar la demanda, el juez consideró acreditado que él había realizado una maniobra prohibida, cuando ello no es así. Sostiene que circulaba a velocidad moderada y que no tenía necesidad da dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 24.449 (la norma contiene una “exigencia desmesurada”); que el croquis confeccionado por el experto no refleja la realidad y que este, al dictaminar, se basó exclusivamente en el relato efectuado por cada una de las partes. En definitiva, el accidente se produjo cuando se aprestaba a girar a la izquierda, momento en que el accionado, avanzando desde su costado, intentó anticiparse a dicha maniobra y lo embistió con violencia.
III) La decisión
Luego de una lectura de las constancias de la causa, de la sentencia en crisis y del escrito de expresión de agravios, he arribado a la conclusión de que debe confirmarse el rechazo de la demanda. Explicaré los motivos.
El fundamento por el cual el magistrado preopinante rechazó la pretensión del actor por considerar que se había acreditado la culpa de la víctima. Se basó en el informe pericial mecánico y entendió que el croquis ilustrativo que el profesional había efectuado se condecía con los daños del auto del actor, que mostraban las fotografías de fs. 12/15. Destacó que el perito había sido terminante en indicar que fue el conductor del Renault 12 el que, con su accionar, introdujo la causa que generó el hecho. Por otra parte, recordó el magistrado que la maniobra de giro realizada se había hecho sin respetar las previsiones de la ley de tránsito.
Considero, contrariamente a lo decidido en la sentencia en crisis, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arriba aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. Pariz, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
La responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 101).
Por lo demás, ninguna de las quejas tiene la entidad suficiente para torcer la suerte de lo decidido.
El argumento de que no se acreditó la realización de una maniobra prohibida carece de sustento a poco que se advierta la localización de los daños en el vehículo actor: en la mitad del costado izquierdo. Esta circunstancia deja en evidencia que, tal como lo razonó el juez, el actor circulaba sin dar cumplimiento con lo normado en el artículo 43 de la ley 24.449 (“GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: […] b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.”). Esta acción antijurídica ha sido, como también lo explicitó el magistrado, la causa adecuada de su propio daño.
No es aventurado decir que la afirmación acerca de que no había necesidad da dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 24.449 porque tal exigencia es “desmesurada” los días domingo, constituye un reconocimiento de que se llevó a cabo la conducta prohibida.
Agrego que la velocidad a la que circulaba el actor no fue puesta en tela de juicio por lo que la queja en tal sentido no tiene razón de ser.
Por otra parte, las manifestaciones acerca de que el croquis confeccionado por el experto no refleja la realidad, no cambian la suerte de lo decidido. No tanto porque no se haya impugnado la pericia oportunamente -lo que hubiera dado la oportunidad de adecuar el croquis en su caso- sino porque no se comprende del todo cuál es la consecuencia que, de haberse realizado el dibujo de acuerdo con los tamaños reales de las arterias y plazoletas, se pretende asignar. En efecto, el actor asegura que “la esquina nordeste de la manzana ubicada más delante de la plazoleta, se encuentra internada varios metros en forma longitudinal hacia el sur con relación a ella, lo que significa que la Av. Belgrano forma un codo de singular importancia perpendicular al límite de la plazoleta de marras.”
Si con ello se quiere decir que la Avenida Belgrano es más angosta a la altura de la intersección con Bernardo de Irigoyen respecto de su ancho a la altura del cruce con la Avenida 9 de Julio (único significado que le he encontrado al párrafo citado), no advierto cómo esa circunstancia podría modificar el hecho de que el actor incumpliera con la manda prevista en la ley de tránsito de circular por el costado más próximo al giro a efectuar. Si ambos vehículos venían circulando por Belgrano y el auto del demandado hubiera venido circulando por esa parte más ancha que luego se hace más angosta y tratado de sobrepasar al Renault (en la hipótesis que barajo), lo cierto es que los daños hubieran estado alojados en otra parte de este último auto y no en la parte media del lado izquierdo, lo que claramente denota un impacto perpendicular, que solo es posible -insisto- si el actor no circulaba próximo al costado más próximo a efectuar el giro, es decir, incumpliendo la disposición legal.
Luego, que el perito, al dictaminar, se basara exclusivamente en el relato efectuado por cada una de las partes, es un tanto inexacto. En primer lugar, porque ninguna parte aportó testigos presénciales y, en segundo término, porque el experto valoró especialmente -y lo encuentro correcto- las fotografías traídas por el propio actor.
En consecuencia y rebatidas las quejas planteadas, propongo al acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se confirme la sentencia que rechaza la pretensión del actor, con costas de Alzada (art. 68 del CPCC).
El Dr. Fajre y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de diciembre de 2016.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Confirmar la sentencia que rechaza la pretensión del actor, con costas de Alzada (art. 68 del CPCC).
II. A fin de entender en los recursos contra honorarios, cabe señalar primariamente, respecto del recurso de fs. 442, que la demandada y su citada en garantía carecen de legitimación para apelar “por altos” los honorarios de los letrados de la parte actora, en virtud de la imposición de costas dispuesta en la sentencia.
Sentado ello, es de señalar que en los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ). A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Asimismo, se tendrá en cuenta, además la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.-
En consecuencia, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a los letrados apoderados de la parte actora Dres. Elisa Alejandra Pellegrino y Luis Pellegrino, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos ochenta y cinco mil ($ 85.000) los honorarios regulados a los Dres. Horacio Segundo Pinto y Marcia del Valle De Vita, letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía, en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. Por resultar equitativos se confirman los honorarios regulados a las Dras. Miriam Lorena Anders y Jorgelina Soledad Marano.
III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por resultar reducidos se elevan a la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000) los honorarios regulados a la perito médica psiquiatra Dra. Susana Ada Diringer. Por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a los peritos: ingeniero Sergio Francisco Mallo y médico Dr. Pablo Eduardo Pocztaruk.
IV. En cuanto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 2536/2015, Anexo I art. 2, inc. g), por no resultar elevados se confirma la retribución fijada a la mediadora, Dra. María Cecilia Camberos.
V.- Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios del Dr. Luis Pellegrino en la suma de pesos once mil ($ 11.000). Los del Dr. Horacio Segundo Pinto en la suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
014737E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111624