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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la propia víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó una demanda indemnizatoria al tener al demandante por culpable exclusivo del accidente de tránsito por el cual había demandado.
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 08 de febrero de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Carlos M. CUELLAR, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «VALLEJOS, TEOFILO C/ FRATE, LEANDRO EXEQUIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (R.C. 01506-16) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. RIAT dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandante (fs. 403) contra la sentencia del 17/12/2015 que le rechazó una demanda indemnizatoria al tenerlo por culpable exclusivo del accidente de tránsito por el cual había demandado (fs. 389/392); apelación que fue concedida libremente (fs. 404), fundada por el apelante (fs. 434/443) y sustanciada por los demandados (fs. 445/449).
2º) Que también corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandante (fs. 412) contra la regulación del honorarios del 22/03/2016 (fs. 408) por considerar que lo regulado es excesivo; apelación que fue concedida en los términos del artículo 244 del CPCCRN (fs. 413).
3º) Que los agravios formulados por el demandante sobre el fondo del asunto (fs. 434/443) son insuficientes para revocar o modificar la sentencia (fs. 389/392) porque a pesar de su esfuerzo argumental no logra desvirtuar que la causa adecuada del accidente haya sido su propia conducta culpable, aunque tiene razón en que el sobreseimiento penal no era ni es vinculante (fs. 260/263 del expediente 064-8-2011).
a) En efecto, sea cual fuere la norma que se aplique en razón del tiempo (artículo 1103 del CC o artículo 1777 del CCCN) un sobreseimiento no puede asimilarse a una absolución dictada tras juicio plenario según la clara doctrina del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S1, 02/08/2016, «Seguros Bernardino Rivadavia s/ queja», SD 043/169; STJRN-S1, 25/06/2014, «Núñez», 034/14; STJRN-S1, 29/08/2013, «Romero», 052/13; STJRN-S1, 03/06/2009, «García Spítzer», 041/09; STJRN-S1, 14/04/2005, «Ríos», 034/05; STJRN-S1, 04/02/2005, «Jerez», 005/05; etcétera), aunque las constancias probatorias de las causas penales puedan y deban apreciarse para resolver la causa civil, cuestión distinta de la prejudicialidad
b) Como sea y aunque resulte abstracto, conviene de todos modos aclarar que en materia de prejudicialidad corresponde aplicar la norma sobreviniente (artículo 1777 del CCCN) en vez de la anterior (artículo 1103 del CC), porque, amén de ser análogas, se trata de una prescripción relativa al modo mismo de sentenciar, hecho posterior a la vigencia de la nueva norma aunque los hechos sentenciados fueran anteriores, lo cual descarta toda retroactividad.
De todos modos, aunque se interpretara que el dictado de la sentencia no es un hecho autónomo y posterior sino una consecuencia de los hechos anteriores sometidos a juicio, la aplicación de aquella norma tampoco implicaría retroactividad.
Efectivamente, salvo disposición expresa en contrario, «las leyes no tienen efecto retroactivo» (artículo 7 del CCCN). Por eso, no se aplican a las consecuencias jurídicas ya consumadas de las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia. Pero se aplican, en cambio, a las consecuencias consumadas con posterioridad, porque ello no implica retroactividad. Justamente, sólo a las consumadas con posterioridad se refiere implícitamente la regla en virtud de la cual «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes» (artículo 7 citado)
Así, en cinco supuestos la aplicación de una norma implica retroactividad (en sentido similar: «Borda, Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil. Parte General», Tomo I, parágrafo 153, 13ª edición actualizada por Guillermo J. Borda, La Ley, 2008): 1) cuando la nueva norma se aplica al hecho constitutivo pasado de una relación o situación jurídica; es decir, al hecho constitutivo producido antes de su vigencia (por ejemplo, una ley que le exija solemnidades constitutivas no previstas por la ley anterior); 2) cuando la nueva norma se aplica al hecho extintivo pasado de una relación o situación jurídica; es decir, al hecho extintivo producido antes de su vigencia (por ejemplo, una ley que imponga nuevas condiciones de validez a un hecho ya ocurrido con efectos cancelatorios en virtud de la ley anterior); 3) cuando la nueva norma se aplica a los elementos pasados del hecho constitutivo o extintivo en curso; es decir a los elementos consumados antes de su vigencia (por ejemplo, es retroactiva una ley que deja sin efecto el acto interruptivo de la prescripción ocurrido antes de su vigencia, pero no lo es si modifica el plazo de una prescripción no cumplida aún); 4) cuando la nueva norma se aplica a los efectos pasados de una relación jurídica, es decir a los consumados antes de su vigencia (por ejemplo, es retroactiva una ley que deja sin efecto los créditos alimentarios devengados antes de su vigencia y en virtud de una ley anterior, pero no lo es si los modifica o deja sin efecto para el futuro); y 5) cuando la nueva norma se aplica para atribuir a un hecho pasado efectos también pasados no previstos por la ley anterior; es decir para imputarle efectos consumados antes de su vigencia no contemplados en la ley vigente al momento del hecho (por ejemplo, es retroactiva una ley que crea obligaciones alimentarias por hechos y períodos anteriores cuando la ley anterior no imponía la obligación alimentaria por tales hechos, pero no lo es si crea derechos para el futuro en virtud de un hecho persistente).
Luego, en el punto que aquí interesa, sentenciar la causa civil y apreciar la influencia de la sentencia penal es en todo caso una consecuencia consumada después de la vigencia de la nueva norma, razón por la cual la aplicación de esta última no puede importar retroactividad alguna.
c) Aclarado todo lo anterior y tal como ya se adelantó, las constancias reunidas tanto en sede civil cuanto penal (las que, se reitera, pueden apreciarse libremente) demuestran que la causa adecuada y excluyente del accidente ha sido la conducta reprochable de la propia víctima (artículo 1113, última parte del segundo párrafo, del CC, vigente al momento del hecho constitutivo de la obligación).
A diferencia de lo expuesto en la sentencia y por lo dicho recientemente, en este caso son inaplicables las normas sobrevinientes relativas a la responsabilidad en sí (artículos 1757 y 1769 del CCCN), porque el hecho constitutivo fue anterior a su vigencia y a todo hecho constitutivo pasado se le aplica la norma a la sazón vigente (artículo 1113 de CC). Como sea, en este punto la solución tampoco cambiaría si se aplicaran las normas sobrevinientes, por tratarse en definitiva de prescripciones sustancialmente análogas.
El peritaje accidentológico efectuado en la causa penal (fs. 147/154 del expediente vinculado) es suficiente para tener por acreditado que el demandante emprendió a pie un cruce intempestivo de la ruta, cuando el vehículo embistente se encontraba a una distancia de 14,77 a 19,63 metros, y a una velocidad de 38,8 a 50,86 kilómetros por hora, de acuerdo con las únicas hipótesis extremas y posibles analizadas por el experto sobre la base de datos certeros, tales como la ubicación de la esquina, la garita existente en el lugar, la fricción, la gravedad, la distancia de lanzado, la altura del centro de gravedad del peatón, las fotografías de la prevención policial, etcétera. Es verdad que no quedaron pruebas directas del lugar exacto del impacto tal como el perito ha hecho notar, pero las hipótesis conjeturadas por el experto no son meras suposiciones suyas a pesar de los términos empleados en su exposición, sino hipótesis fundadas en un estricto análisis técnico y lógico debidamente explicitado, sin que existan razones suficientes para poner en duda su valor probatorio. Es más, una de las hipótesis coincide justamente con la versión que la víctima brindara durante la instrucción penal en calidad de testigo, al afirmar que antes del accidente se bajó de un colectivo y se dirigió a la intersección para cruzar (fs. 59 del expediente penal).
El demandante no puede negar el valor probatorio de aquel peritaje porque participó como querellante en la causa penal sin cuestionarlo (fs. 95 y 96/97 del expediente vinculado) y porque, muy especialmente, se fundó justamente en esa prueba para demandar en sede civil (fs. 38 de los presentes).
Las fotografías de la prevención policial tampoco desacreditan las conclusiones de aquel peritaje. Las que muestran al vehículo tocando las líneas divisorias de los carriles no son suficientes para acreditar que el rodado volviera de un sobrepaso o de la contramano como postula el apelante (fotografías 3 y 4 de fs. 40, causa penal). Al contrario, se compadece con las versiones testimoniales de quienes acompañaban al conductor del vehículo, según las cuales éste procuró repentinamente doblar hacia la contraria para evitar el impacto ante el imprevisto cruce (fs. 226/227 y 229/230). Esas testimoniales gozan de pleno valor probatorio porque no hay razones objetivas para ponerlas en duda, ni sus precisiones se contraponen a otras pruebas, aunque correspondan a testigos comprendidas en las generales de la ley por tratarse de una hermana del conductor demandado (fs. 226/227, citadas) y de una mujer con la que él después tuviera una hija sin convivencia actual (fs. 255 de las presentes actuaciones). La supuesta contradicción que menciona el apelante respecto de esta última no es real, ya que no haber observado la conducta del demandante antes del accidente no impide que después lo haya escuchado comentar que había cruzado corriendo.
Paralelamente y a diferencia de lo argumentado por el recurrente, la fotografía que muestra secuelas en la óptica delantera derecha del rodado no prueba en absoluto que el impacto se haya producido en el frente del vehículo, porque -al contrario- tales secuelas se observan en el lateral derecho de dicha óptica (fotografía 10 de fs. 43, causa penal). En cualquier caso, esa imagen es plenamente compatible con el peritaje accidentológico, como fácilmente puede corroborarse apreciando los croquis que contiene (fs. 148 y 149 de la causa penal).
Luego, a poco de advertir que se trata de una «avenida con características de ruta» y que «la velocidad máxima es de 60 km/h y la velocidad mínima 30 km/h» de acuerdo con lo informado por el Municipio local (fs. 255 del expediente penal), resulta evidente que era reglamentaria la velocidad del vehículo y que fue extremadamente imprudente el cruce emprendido por el peatón ante la cercanía del rodado, máxime para un hombre de avanzada edad (79 años). Además, la imprudencia tuvo el agravante de que el peatón había visto al vehículo antes de cruzar, aunque invocara una lejanía que la prueba vino a desvirtuar (fs. 38 de la causa penal).
Es verdad que los peatones merecen el máximo de consideración, el beneficio de la duda, y la presunción favorable de que sus infracciones son, en principio, leves o menores con relación al riesgo de un automóvil en tránsito. Pero el peatón debe cargar con sus violaciones graves a las reglas del tránsito. Según la doctrina, «semejantes contravenciones le impiden reclamar resarcimiento, lo ubican como causante de su propio daño, como responsable de sus propias ligerezas o imprudencias. ¿Cuáles son esas violaciones graves? Pensamos que la expresión se reserva para situaciones extremas: los cruces sorpresivos, las apariciones imprevistas, el hecho de arrojarse, poco más o menos, al paso de un vehículo; la circulación peatonal por rutas rápidas, como las autopistas; la pretensión de cruzarlas por cualquier lugar, etcétera. Conductas peatonales que aparecen como fuera de lo ordinario, que no pueden contrarrestarse, que no son susceptibles de dar pie a reacciones evitativas o impeditivas del accidente» (Mosset Iturraspe, Jorge, «Accidentes de Tránsito», Revista de Derecho de Daños, tomo I, Rubinzal Culzoni, 1998, página 202).
En este caso no hay modo de concluir sin prejuicios que el riesgo del vehículo haya sido causa adecuada del siniestro, ni siquiera parcialmente. Por supuesto que el riesgo de todo automotor siempre reduce la seguridad de los peatones y por eso justifica un severo régimen de responsabilidad objetiva. Pero la experiencia, único patrón jurídico para medir causas adecuadas, indica que un cruce imprudente e intempestivo como el de este caso alcanza por sí solo para provocar el daño.
En fin, no se puede imponer el resarcimiento de un perjuicio a quien no lo causó. Se ha dicho muchas veces que la responsabilidad civil no borra los daños del mundo: simplemente los cambia de bolsillo y patrimonio.
4º) Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación interpuesta contra el fondo del asunto e imponer al demandante las costas de esta segunda instancia, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).
5º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Justo José Giraudy por una parte (abogado del demandante) y del Dr. Andrés Martínez Infante por otra (abogado de los demandados) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo que a cada uno se les regule oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
6º) Que también corresponde rechazar la apelación interpuesta contra los honorarios regulados en primera instancia, porque los parámetros aplicados en las regulaciones resultan razonables y adecuados a las tareas desarrolladas en el caso de acuerdo con la naturaleza y trascendencia del asunto, y la importancia, calidad y resultado de las tareas, particularmente los porcentajes aplicados para establecer la remuneraciones tanto de los letrados cuanto de los peritos (fs. 392 vta. y 408).
7º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia del 17/12/2015 (fs. 389/392) y la regulación del 22/03/2016 (fs. 408) en cuanto fueron apeladas (fs. 403 y 412). II) IMPONER al demandante las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Justo José Giraudy (abogado del demandante) en el 25 % de lo regulado por sus trabajos de primera instancia. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Andrés Martínez Infante (abogado de los demandados) en el 30 % de lo regulado por sus trabajos de primera instancia. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. CAMPERI dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Riat.
A igual cuestión el Dr. CUELLAR dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 17/12/2015 (fs. 389/392) y la regulación del 22/03/2016 (fs. 408) en cuanto fueron apeladas (fs. 403 y 412). II) IMPONER al demandante las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Justo José Giraudy (abogado del demandante) en el 25 % de lo regulado por sus trabajos de primera instancia. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Andrés Martínez Infante (abogado de los demandados) en el 30 % de lo regulado por sus trabajos de primera instancia. V) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto, por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
EDGARDO J.CAMPERI
Juez de Cámara
CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara
EMILIO RIAT
Juez de Cámara
MONICA SILVANA GARDILCICH
Secretaria de Cámara
Subrogante
015440E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112208