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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda por daños y perjuicios entablada con motivo de un accidente de tránsito.
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 26 de Septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «MACIAS GASTON MARCOS Y OTRO/A C/ SOLINAS JOSE SANTIAGO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-28375-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- Antecedentes
1) El, por entonces, Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental a fs. 297/306vta. dictó sentencia en la cual resolvió hacer lugar a la demanda, en los términos que de allí surgen.-
2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 311 la citada en garantía interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 312 y se fundó con la expresión de agravios de fs. 347/349vta., replicada a fs. 352/353vta..-
3) A fs. 361vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Las quejas
Se agravia la citada en garantía, inicialmente, de la atribución de responsabilidad, habla del lugar de ubicación de los daños y de la declaración de la testigo Dabanovic; sostiene que el demandado no realizó ninguna maniobra prohibida ni se interpuso súbita e intempestivamente en el camino del reclamante; habla de la pericia y de las características de la motocicleta que tripulaba el actor, insiste con la declaración de la testigo aludida y se refiere luego al testigo ofrecido por la parte actora.-
Seguidamente pasa a cuestionar la suma fijada por incapacidad sobreviniente, tildándola de excesiva, dando las razones de tal parecer; también objeta el monto otorgado en concepto de daño moral, el que tilda de elevado, promoviendo su reducción.-
Igualmente, se queja de las sumas acordadas por gastos, daños a la motocicleta y rotura de casco, para terminar cuestionando la tasa de interés establecida y el momento desde el cual ordenan aplicarse los accesorios.-
A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-
III.- La solución desde la óptica del suscripto
En orden a dar respuesta a la multiplicidad de cuestiones planteadas por la recurrente, iré fraccionando mi razonamiento, para dotarlo de la mayor claridad expositiva, abordando así las diversas cuestiones que han sido materia de agravio (art. 266 in fine del CPCC).-
Ello no sin advertir, antes que nada, que la expresión de agravios traída sortea de manera bastante ajustada el valladar del art. 260 del CPCC; empero, con el criterio elástico que esta Sala tiene formado para la apreciación de tales recaudos, no cabe la deserción sino el abordaje de los planteos.-
Por razones metodológicas comenzaré refiriéndome a la atribución de responsabilidad.-
Antes de cualquier análisis, es necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento del punto.-
El Sr. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (ver fs. 298/vta.), asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-
Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.-
Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.-
Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.-
Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).-
También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que «…Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743 DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)».-
Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de «vicios de construcción», y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.-
La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).-
No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.-
En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que «…Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo».-
Por cierto, la configuración de alguna de la eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras) lo que, obviamente, no obsta a que se la dinamice cuando queda claramente demostrada.-
Ahora bien, vayamos al caso.-
Comencemos con las (contrapuestas) versiones de los hechos que han brindado las partes.-
La actora ha sostenido, en lo medular, que el día de los hechos circulaba por la Avenida Roca y al llegar a la intersección con Necochea se detuvo por el semáforo y una vez autorizado por el mismo, reinició la marcha cuando, al llegar a la encrucijada con Miranda, el automóvil tripulado por el demandado que circulaba por la mano contraria viró en forma súbita y brusca hacia su izquierda, invadiendo el carril opuesto e interfiriendo con la trayectoria de la motocicleta, que colisionó con su frente contra el costado lateral derecho del automóvil, a raíz de lo cual salió despedido y cayó al pavimento (ver fs. 33vta.).-
En las antípodas, demandada y citada en garantía pretendieron endilgar culpa a la víctima en la producción del siniestro y al efecto afirmaron que el automóvil iba a velocidad moderada, al llegar a la intersección de Avenida Roca con Miranda, preanuncia su intención de girar a la izquierda y comprobando que no venían vehículos comienza el giro y al encontrarse culminándolo es embestido en el extremo derecho del paragolpes trasero por la parte delantera de la motocicleta, que había violado la señal lumínica ubicada en Roca y Necochea y circulaba a gran velocidad (fs. 74/75).-
El Sr. Juez de Grado, a su turno, entendió inacreditada la eximente legal invocada, e hizo lugar a la demanda, lo que viene objetado por la aseguradora.-
Debemos pasar, entonces, al análisis del plexo probatorio, ello no sin recordar que -en cuanto a su valoración- que «como regla el Juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, SINO SELECCIONARLOS A FIN DE FUNDAR EL FALLO en lo mas fehaciente» (SCBA, DJBA t. 36, págs. 393 y 471 DJBA; SCJBA Agosto 4/53 «Emmi Antonio y otra c/ Carnevale Nicolás») y que según lo determina el artículo 384 del ritual habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa.-
Y yendo al plexo probatorio tenemos, básicamente, dos declaraciones testimoniales y una pericia mecánica.-
Vamos a los testigos primero.-
Voy a reseñar lo central de sus declaraciones, contrapuestas ellas, para tratar de determinar a cual debemos darle credibilidad.-
El testigo Burgueño (fs. 162/3) dice haber presenciado el accidente y afirma que «yo estaba yendo a trabajar en mi moto particular, era la mañana, no recuerdo justo el horario, el día estaba despejado. Yo venia circulando por la Avenida Roca yendo para el lado de Palomar. El Sr. Macias Gaston Marcos paró con su moto en un semaforo porque el semáforo estaba en rojo en ese momento, era la intersección de la Av. Roca y Miranda. Yo me detuve unos pasos atras del Sr. Macias con mi moto. Luego el semáforo dió la luz verde, el Sr. Macias continuó la marcha por la Av. Roca, yo le erré al cambio de mi moto particular por eso me quede detenido un poco más para atras. Macias continuó la marcha y vi que un automovil de color blanco, no recuerdo el modelo, dobla en «U» en sentido de Av. Roca yendo para la plaza de Hurlingham. El automovil blanco venía por la mano contraria (es una Avenida doble mano) y dobló en «U» intentando cruzar la Avenida Roca, no recuerdo en que calle es que quiso doblar invadiendo la otra mano. Al doblar en U veo que el Sr. Macias choca con este vehículo. El impacto fue con la parte del guardabarro trasero del auto y el frente de la moto. Luego del impacto el Sr. Macias queda tirado en el pavimento, la moto queda detenida y el señor del auto blanco tambien se detuvo. Ahí se paró el tránsito, se detuvieron varias motos a prestarle auxhilio al Sr. Macias. Yo del lugar del impacto estaba masomenos a 15 metros y tambien la fui a prestar asistencia. La moto quedó destruida y el Sr. Macias quedó tirado en el pavimento sobre varias partes del cuerpo, las piernas, los brazos. El tenía puesto casco y yo lo ayude a sacarselo. Ahí llamamos a la Policia y a una ambulancia. Cuando vino la ambulancia lo antedió solo al señor de la moto, el hombre que conducia el automovil era una persona mayor, y no recibió atención médica en el lugar, y tampoco ayudo al Sr. Macias. Creo que la ambulancia lo traslado del lugar, no tengo conocimiento a donde».-
Dice que en el automóvil viajaba una sola persona y que sus datos le fueron tomados por la Policía.
Cuando se le pregunta por los daños en los rodados dice que «en la moto el daño fue solo en el frente. En el automovil fue en el costado izquierdo, del lado del conductor, en la parte del guardabarros trasero». –
Y cuando se le pregunta cómo fue notificado de la audiencia, afirma que «fue notificado en mi domicilio particular, me llego una carta que me tenía que presentar tal y tal día en el Juzgado de acá de Morón».
Vamos, ahora, a la versión de la otra deponente.
La testigo Dabanovic (fs. 185/6), también dice haber presenciado el hecho y dice que «yo venia caminando por Roca, cruzo Miranda cuando estoy a unos 15 mts. de haber cruzado la calle MIranda sigo por Roca, lo que me llamo la atención es que venia una moto por la calle Roca, en sentido contrario a mi, mucho ruido, venia rapido, no puedo determinar a que velocidad exactamente por que la verdad no manejo y no se bien, mi idea era cruzar la calle pero cuando vi la moto venir desisti, espere que pase y cuando me di vuelta vi el impacto con el vehiculo que era claro, no se si blanco o manteca y la moto era una grande, no sabia decirte el color, el auto venia de Roca y quiso doblar en Miranda, ya habia terminado de doblar y la moto impacta en la parte trasera del lado derecho del auto, yo despues me quede mirando, el chico que estaba en la moto como que volo y quedo en un cantero que estaba a la mitad de la Av. Roca, vi que se levanto enseguida y se cruza a la vereda y quedo ahi, vi que estaba bien, no escuche que se haya quejado, iba solo en la moto y usaba casco estaba hablando con el Sr. del auto, que se acerco cuando el otro se cayo al cantero pero no escuche que hablaban puntualmente, el Sr. del auto iba solo, ese dia era soleado, alrededor del mediodía. En el lugar del impacto, en esa esquina de Roca y Miranda no hay ninguna señal de tránsito».-
Luego dice que «cuando pasa la moto pasa sola, lo que me llamó la atención es que habia autos que se quedaron en el semásforo de la calle Necochea que es la que sigue a la calle Miranda. Pero en lineas generales estaba tranquilo, pasan habitualmente porque es una Avenida pero normal digamos».-
Dice que luego del accidente «llego la ambulancia, no recuerdo si la policia habia llegado», que apenas llegó la ambulancia se fue del lugar, dice haber aportado sus datos «cuando estaban en la esquina conversando el chico de la moto y el Sr. del auto me acerque comente y pregunte si estaban bien, me quedo conversando con el Sr. del auto y en un momento me dijo si habia visto el accidente y le dije que si, que habia visto el impacto y el Sr. me dijo si yo tenia algun incoveniente en darle mi celular por si llegaba a necesitar un testigo por lo del accidente».-
Vemos, así, marcadas divergencias entre el relato de ambos declarantes.-
Me queda por capitalizar un elemento de convicción mas: la pericia mecánica (fs. 206/8vta.).-
El experto comienza describiendo la zona, para luego señalar que la forma de rotura de la moto la produjo un impacto direccionado de adelante hacia atrás mientras que el automóvil tuvo como punto de contacto el extremo derecho del paragolpes trasero.-
Dice que el automóvil del demandado habría intentado girar a la izquierda sin prioridad de paso, efectúa un croquis, dice que la moto posee destrucción total y que es posible que los hechos hubieran ocurrido como se lo relata en el escrito de demanda.-
Amén de lo expuesto, tenemos por cuerda la IPP (10-00-033830-11) de la cual surgen, a mi modo de ver, algunas circunstancias llamativas.-
Destaco, primero, lo que obra en dichas actuaciones.-
Tenemos el acta preventora policial (fs. 1/vta.) donde se relata lo que constatan los funcionarios cuando llegan al lugar, describen la existencia de una motocicleta partida al medio, refieren la presencia en el lugar del testigo Burgueño y la extracción de placas fotográficas.-
Efectivamente, a fs. 2/5 tenemos fotografías de la motocicleta, donde se la ve partida en dos; a fs. 15/vta. se documentan los daños de la motocicleta y a fs. 17/9 existen fotografías de la motocicleta.-
Ahora me pregunto: si también se secuestró el automotor con fines periciales ¿por qué se produjo su devolución (fs. 19) sin peritarlo ni extraerle siquiera una fotografía? Aquí se ha fotografiado hasta el casco, pero no el automotor.-
Amén de ello, advierto también que aun habiendo identificado a Burgueño como testigo, no se le recibió declaración allí y ni siquiera surge que se lo haya citado.-
Tampoco al conductor del automóvil.-
Evidentemente, la instrucción policial ha sido -por llamarla de algún modo- poco prolija, privándonos de contar con mayores elementos convictivos para la reconstrucción fáctica.-
Con todo esto dicho, es hora de tratar de determinar a cuál de los testigos daremos credibilidad.-
En tal contexto y, a contrario de lo que se resuelve en la sentencia, estimo que la testigo Dabanovic es quien nos ha ofrecido una versión mucho mas convincente de los hechos (arts. 384 y 456 del CPCC).-
Paso a explicar por qué.-
El testigo Burgueño comienza en una situación mucho mas favorable pues aparece mencionado en el acta preventora policial; no así la testigo Dabanovic, quien dice que cuando ella estaba allí llegó la ambulancia pero no recuerda la presencia policial. Con todo, no pierdo de vistas que Dabanovic dice haberle dejado sus datos al conductor del automóvil, quien no fue citado a la IPP.-
Ahora, esta relativa ventaja posicional de Burgueño frente a Dabanovic que le da el hecho de aparecer mencionado en la IPP, se va diluyendo a poco que ponderemos los productos testimoniales.-
En especial, y con relación a este medio de prueba, entra en juego lo que ha dado en llamarse «crítica del testimonio».-
La valoración, apreciación o crítica (C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 12/6/2001, “Navarro, Griselda v. Mederos, Héctor A. y otra s/daños y perjuicios”, JUBA, sumario B101483) del testimonio constituye una operación mental cuya finalidad es conocer el valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (C. Civ. Com. Trab. y Minas Catamarca, 1ª, 15/5/1997, “Díaz, Jorge E. v. Alpargatas SA”, LLNOA 1998).-
En tal sentido, dispone el art. 456 del CPCC que el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Es que ni la circunstancia de que un testigo afirme un hecho bajo juramento ni la seguridad de un testigo en cuanto a sus declaraciones (Falcón, Enrique M., Tratado de la prueba, t. 2, p. 371.) ni las manifestaciones al responder por las generales de la ley obstan al ejercicio por el juzgador de la potestad de apreciarlas según estas reglas (C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1ª, 28/3/1983, “Cenzano, Raúl B. v. González, Manuel”. LL 1983-C-225; C. Nac. Civ., sala H, 4/10/1996, “Cosentino, José M. v. Cohn de Harari, Noemí S.”, LL 1998-A-473 – DJ 1999-1-539, y 18/11/1996, “R. de O., M. J. v. Rojas, Julio C. y otro”, JA 1998-I-síntesis; C. Fed. Mendoza, sala A, 20/9/2007, “Ortiz, Juan C. v. Empresa La Nueva Sarmiento SA”, Lexis 1/1040757).
Con todas estas herramientas, el juzgador tiene que ir separando los elementos dudosos y elaborar paso a paso los que pueden estimarse confiables; se acerca a la verdad depurando el material aportado por los testigos, y en caso necesario, con la unión de piezas aisladas mediante una labor mental cabal y cohesiva (Döhring, Erich, La prueba, p. 164.).-
No basta, entonces, que determinada persona (el testigo), acercada al proceso por otra (la parte) venga y afirme algo para que el magistrado se apoye en su versión para formular la reconstrucción de la plataforma fáctica del litigio; será menester que los datos que esta persona aporte, a la luz de la sana crítica y contextualizados con los demás datos que el proceso ofrezca, resulten suficientemente convincentes (arts. 384 y 456 del CPCC).-
Vamos a los dichos de los testigos y tratemos de buscar, antes que nada, algún punto de anclaje objetivo, acerca del que no haya dudas.-
En tal sentido, es indudable que el accidente existió.-
Y hay otro dato irrefutable: la moto se partió por la mitad.-
Ahora, si bien el perito no lo dice, semejante nivel de daño solo sería explicable si la moto circulara a una velocidad considerable; presuncionalmente así podemos concluirlo (art. 163 inc. 5 del CPCC).-
Y justamente es la testigo Dabanovic quien dice que la motocicleta circulaba a alta velocidad; Burgueño nada afirma en este aspecto.-
Por lo demás, el testigo Burgueño es poco claro en una parte de su declaración; es que en un momento nos dice que los daños en la motocicleta fueron «solo en el frente» (cuando evidentemente los daños no fueron solo en el frente) aunque en otra parte afirma que la motocicleta «quedó destruida». Luego veremos el resto de su declaración.-
Retomando el hilo conductor podemos entonces, y por ahora, darle credibilidad a la testigo Dabanovic en cuanto a la velocidad de circulación de la motocicleta.-
Aclaro, en este sentido, que la testimonial es elemento útil e idóneo para determinar velocidades.-
Si bien no podemos esperar exactitud, sí es perfectamente posible que una persona venga al proceso a declarar si un vehículo circulaba rápido o lento; por cierto, ello también podrá determinarse por el medio pericial (art. 457 del CPCC); pero si no existe elemento que la contradiga, la testimonial es idónea para tal acreditación. Mas aun cuando los datos objetivos (el daño en la motocicleta) hacen razonables los dichos del testigo.-
Por lo demás, y concluída así la velocidad, adquiere mayor eficacia convictiva la declaración de Dabanovic en cuanto al trayecto anterior de la motocicleta (arts. 384 y 456 CPCC) y el hecho de haber traspuesto el semáforo en rojo, pues de esta manera se explica mejor la velocidad con la que llega al momento de producirse el impacto.-
Además, la imprecisión del testigo Burgueño no se verifica solo en cuanto a los daños en la motocicleta, sino fundamentalmente en cuanto a los daños en el automotor.-
Es que, dejando de lado por el momento su ubicación exacta, es evidente que dada la mecánica del hecho los mismos debieron situarse, necesariamente, en su flanco derecho, no existiendo ninguna posibilidad de que los mismos se situaran en el izquierdo, es decir del lado del conductor; es mas, ambas partes nos hablaron en los escritos liminares del contacto con el lado derecho del automóvil.-
Dabanovic nos dice que los daños fueron del lado derecho (y lo mismo surge del croquis pericial); pero Burgueño dice lo contrario, y aclara incluso que fueron «del lado del conductor» lo que aventa cualquier error de expresión.-
O sea, Burgueño equivoca (y gravemente) el lugar en los daños del automotor, situándolos en un lugar en el que nunca podrían haberse emplazado de acuerdo con la mecánica del hecho.-
La eficacia convictiva de sus dichos se va diluyendo cada vez mas.-
Y conste que esto no es todo.-
El testigo Burgueño equivoca también el horario en que aconteció el hecho, pues indica que el mismo fue «a la mañana» cuando el acta preventora policial de fs. 1 de la IPP documenta que el mismo fue en horario vespertino (a las 13.20hs.); el testigo podía habernos hablado del mediodía, como mucho, pero no referirse a este horario como matutino; mientras tanto, la testigo Dabanovic sitúa el hecho como acontecido «alrededor del mediodía». Un punto mas para ella, y uno menos para Burgueño.-
En cuanto a la mecánica del hecho, también sus dichos son imprecisos, pues viene a hablar de un giro en U por parte del automotor, cuando ninguna de las partes así lo relató.-
E, incluso, tampoco es claro acerca de su venida al proceso: es que dice haber sido notificado mediante una «carta»; podríamos asumir que hubiera sido una notificación judicial o incluso extrajudicial (no veo que en el expediente se le haya cursado ninguna cédula); pero ocurre que el domicilio que el testigo brindó en las actuaciones penales era uno, que es el mismo mencionado por la actora en su demanda y el que refiera al venir a este proceso es otro; obviamente, como había aportado su teléfono, podía haber sido convocado así, pero no es eso lo que dice cuando se le pregunta; en contraposición, la testigo Dabanovic fue notificada en su domicilio, mediante una cédula, que ella misma recibió (fs. 147/vta.).-
Lo dicho en el último párrafo, que puede ser un detalle mas, adquiere otra envergadura en el cúmulo de imprecisiones que he venido remarcando.-
Ahora, en cuanto al lugar de situación exacta del impacto, el perito la sitúa en el paragolpes trasero del automotor, aunque sin muchos fundamentos (recordemos que en la causa penal no existen fotografías ni pericia del rodado); debemos quedarnos, entonces, con los dichos de Dabanovic que refiere el impacto en la parte trasera del automotor, pues no resultan contradichos por ninguna otra probanza (arts. 384 y 456 del CPCC).-
Por lo demás, y en lo que hace al dictamen pericial, la referencia a que los hechos podrían haber acontecido como se lo refiere en la demanda, es efectuada por el experto sin dar fundamento que avale tal parecer (arts. 384 y 474 del CPCC) y es contradicha por las afirmaciones de la testigo Dabanovic, con lo cual la pericia pierde valor acreditativo.-
Entonces, a tenor de todo lo dicho, tengo por concluído que la motocicleta del actor tuvo carácter de embistente (eso no está en discusión).-
Es claro que el carácter de embistente, al denotar la imposibilidad de detenerse a tiempo para evitar la colisión, genera una presunción de falta de dominio o exceso de velocidad (esta Sala en causa nro. 37892 R.S. 24/99).-
Por lo demás, y en sintonía con ello, tengo concluido que circulaba a velocidad elevada.-
Y tengo, además, concluido que traspuso el semáforo en rojo de la cuadra anterior.-
En contraste, la maniobra que llevó a cabo el automotor no estaba prohibida, nada nos indica que la hubiera realizado de manera imprevista o súbita (no hay constancia objetiva y fehaciente de ello) y la motocicleta lo colisiona (en su parte trasera) cuando ya estaba terminando de efectuarla. No parece, entonces, que el conductor del automóvil hubiera tenido siquiera posibilidad de evitar la colisión.-
Y todo lo que he enumerado (infracciones de tránsito) desplaza, desde mi punto de vista, la ausencia de prioridad de paso de la que nos habla el perito.-
Frente a este cuadro de situación, y por todas las razones ya dadas, entiendo -a contrario de la conclusión que porta el fallo en crisis- que ha quedado claramente configurada la responsabilidad de la víctima, con idoneidad tal como para fracturar totalmente el nexo causal.-
Propondré entonces, y por tales razones, que se revoque la sentencia apelada, rechazando la demanda, con costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 68 y 274 del CPCC).-
IV.- CONCLUSION
Si mi propuesta es compartida se deberá revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda, con costas de ambas instancias a la parte actora (arts. 68 y 274 del CPCC).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA NEGATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA la sentencia apelada, rechazando la demanda.-
Costas de Alzada a la actora (arts. 68 y 274 del CPCC).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
022837E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111200