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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la propia víctima
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la demanda interpuesta pues el vuelco se produjo por la pérdida de dominio del rodado de parte la propia víctima.
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, de de 2017. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Alejandra PAOLINO, Edgardo J. CAMPERI y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «GATTONI, NELI NOEMI Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE INGENIERO JACOBACCI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)» (R.C. 01149-15) y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. CAMPERI dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, tanto la accionante como la Provincia de Río Negro dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia de fs. 591/596, aquélla en cuanto al fondo de lo decidido y ésta en cuanto a la forma de distribución de las costas. Concedidas correctamente las apelaciones y puestos los autos en Secretaría a disposición de las partes, se presentaron las memorias de fs. 701 por parte de la Provincia y la de fs. 713/724 vta. por parte de la actora, las que recibieron las respuestas de fs. 729/730 por parte de la provincia; de fs. 735/736 por parte de la Municipalidad de Ingeniero Jacobacci y de fs. 731 por parte de la actora. Asimismo se han deducidos apelaciones contra la regulacion de honorarios: a fs. 637 por parte de la Dra. Erica Alday por estimarlos bajos y a fs. 671 por «Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A.» por estimarlos altos.
Por la trascendencia que pudiere revestir, comenzaremos por el tratamiento del recurso de la actora, cuyos agravios se dirigen a cuestionar la conclusión que sostuviera el decidente de grado, señalando que el accidente se produjo como consecuencia de los inadecuados neumáticos que utilizaba el vehículo Renault 9, dominio CIR-283, que al «descalzarse» hicieron que el automóvil comenzara una equívoca trayectoria y culminara con su vuelco en el cual perdiera la vida su hijo Federico Galvan Gattoni.
Como lo hemos sostenido de manera reiterada, a los fines de analizar la mecánica de un accidente, resulta aconsejable remitirnos a las constancias que se han elaborado de manera concomitante con el evento, en el caso, las actuaciones policiales que fueran requeridas al tribunal competente de la IIa. Circunscripción Judicial y que obran en autos, proceso que culminara con el archivo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 187 «in fine» del código procesal penal. Allí, de manera contundente, se extrae la conclusión que sostuviera el decidente de grado, es decir, que el vuelco se produjo por la pérdida de dominio del rodado de parte de quien, en el evento, actuara como conductor, es decir, quien resultara víctima, Federico Luis Galvan Gattoni, pérdida de dominio que tuviera su origen en la inadecuada velocidad con la que conducía en caminos de difícil transitabilidad como resultan las rutas de la línea sur que le impidieron mantener el control del vehículo cuando un obstáculo -guardaganado- hizo que el mismo se desestabilizara.
En tal sentido, la norma del art. 386 del código procesal de la materia que recomienda que, en materia civil, la ponderación de la prueba debe realizarse de acuerdo a los principios de la sana crítica, nos conduce a la conclusión que anticipamos. En el viaje que emprendieran desde la ciudad de Neuquén, el hijo de los accionantes, la Srta. Claudia E. Nahueltripay y el Inspector Municipal de la localidad de Ing. Jacobacci, Febo Raúl Mondillo, el día 23 de diciembre del año 2003, al llegar a la localidad de El Cuy, luego de un breve descanso, toma el volante del Renautl 9, Federico Galvan Gattoni, mientras que sus acompañantes, atrás Febo R. Mondillo y la Srta. Claudia Nahueltripay adelante, se entregan al descanso. Al cruzar el guardaganado que puede observarse en las actuaciones policiales, por una conducción inapropiada pierde el control del automóvil, que comienza un zigzagueo y derrapes que culminan con el vuelco, resultando despedidos los «acompañantes» y el conductor, aquéllos reconocen que circulaban sin los cinturones de seguridad colocados, produciéndose el lamentable deceso del joven Federico Galvan Gattoni. Así también lo indican las conclusiones sostenidas por la perito en Accidentología designada, Licenciada María J. Giordano, quien concluye que la velocidad excesiva, de acuerdo a las condiciones de lugar y tiempo, son las causantes del accidente y no el descalzamiento de los neumáticos delantero y trasero del lado derecho del Renautl 9, descalzamiento que se produce como consecuencia del accidente al golpear con fuerza el automóvil sobre su lado derecho, es decir, resultó una consecuencia y no el origen del siniestro como sostiene reiteradamente la recurrente.
Reitero, si analizamos las probanzas acumuladas con las reglas de la sana crítica no puede sostenerse otra hipótesis que la destacada por el sentenciante de grado, es decir, que a raíz de una velocidad inapropiada para las circunstancias de tiempo y lugar -camino de ripio- al cruzar el guardaganado se produce la desestabilización del rodado que concluye con su vuelco y el luctuoso saldo que conocemos. Si sobre dicho «obstáculo» se hubiere avanzado con prudencia y cuidado, condiciones que debe cumplir indefectiblemente quien conduce un automotor, ninguna consecuencia hubiésemos tenido que lamentar, por el contrario, la conducción imprudente condujo al lamentable acontecimiento.
Corrobora esta idea, la circunstancia de que el automóvil hubo realizado el viaje hacia la ciudad de Neuquén el día anterior habiendo arribado sin inconveniente alguno y obviamente calzado con los neumáticos con los cuales emprendiera el regreso, produciéndose el lamentable evento regresando hacia Jacobacci y al cruzar el guardaganado y no en otro momento cualquiera que nos permitiera concluir en que hubo un problema puntual con las cubiertas que diera lugar al accidente. Si a lo que venimos sosteniendo le agregamos los dichos de la propia víctima quien encontrándose seriamente lesionada, tan en así que fallece momentos después, le pide disculpas a Mondillo -véase fs. 285- tendremos un cuadro que inexorablemente nos señala que hubo sido la actuación imprudente del conductor la que diera origen al siniestro.
Partiendo de las ideas que hemos reivindicado, es evidente que el nexo de causalidad que podía vincular a las accionadas con el ilícito civil hubo desaparecido desde que resultó la conducta de la propia víctima la responsable del accidente (arg. art. 1111 Cód. Civil), por lo cual el pronunciamiento que desestima la demanda ha de ser objeto de puntual ratificación, desestimándose la argumentación desplegada por la accionante.
Recurso de fs. 598 .- Las razones a las cuales hubo recurrido el «a quo» a los fines de apartarse del principio que gobierna la materia de las costas, es decir, el de la «objetiva derrota» -arg. art. 68 CPCC.- no han sido debidamente colocadas en tela de juicio por la recurrente quien se limita a reivindicar aquélla normativa que lo favorece pero sin hacerse cargo de las razones por las cuales el Juez interviniente consideró apropiado apartarse de las mismas. En tal sentido, la «escueta» investigación policial que, como decimos, culminara con el archivo de las actuaciones penales, pudo conducir razonablemente a los damnificados a promover la correspondiente «investigación» que necesariamente debía llevarse a cabo en sede civil. Desde otro punto de vista, razones humanitarias aconsejan adoptar el temperamento que proponemos, desde que imponerles las costas a los reclamantes sería profundizar un sufrimiento de por sí significativio como resulta ser la pérdida de un hijo.
Postulo el rechazo del recurso de fs. 598 con costas por su orden también en ésta instancia.
Recurso de fs. 637.- Puede admitirse la queja desde que la representada por la letrada recurrente -Municipalidad de Ing. Jacobacci- hubo resultado gananciosa por lo cual puede reconocerse los honorarios de la Dra. Erica Alday en la suma de $ 13.600.
Recurso de fs. 671.- La lacónica apelación de la tercera citada en lo que a los honorarios se refiere no puede recibir otra respuesta que no sea la de su rechazo desde que las regulaciones practicadas, con el «ajuste» que proponemos en el párrafo que antecede, responden a los parámetros usuales en este tipo de procesos.
Los honorarios por las labores cumplidas en segunda instancia se determinan en: $ 16.825 a favor del Dr. R. Rodrigo; Dres. R. Stella, L. Lorenzo y J. Garciarena, en conjunto, en la suma de $ 24.570 y en $ 24.570 a favor del Dr. S. Arrondo (art. 15 L.A. 25% y 30% de lo determinado en la instancia de origen).
A la misma cuestión el Dr. RIAT dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Camperi.
A igual cuestión la Dra. PAOLINO dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería,
RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia del 06-05-2014 sobre el fondo de la cuestión (fs. 591/596) en cuanto fue apelada (fs. 597, fs. 598 y fs. 671). II) MODIFICAR la regulación de honorarios del 06-05-2014 (fs. 591/596) al solo efecto de establecer los honorarios de la Dra. Alday en la suma de $13.600. III) IMPONER las costas de segunda instancia en el orden causado. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. R. Rodrigo en la suma de $16.825. V) REGULAR los honorarios de segunda instancia de los Dres. R. Stella, J. Garciarena y L. Lorenzo, en conjunto, en la suma de $24.570. VI) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. S. Arrondo en la suma de $24.570. VII) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VIII) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
EDGARDO J.CAMPERI
Juez de Cámara
EMILIO RIAT
Juez de Cámara
ALEJANDRA PAOLINO
Juez de Cámara
Mónica Silvana Gardilcich
Secretaria de Cámara
Subrogante
015438E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112205