Tiempo estimado de lectura 32 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión en una intersección. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se modifica la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al colisionar dos automóviles en una intersección, por entender que fue el accionar exclusivo del demandado lo que llevó a que el hecho se produjera, en virtud de haber violado la regla que establece la prioridad de quien viene circulando por la derecha.
En la ciudad de Mendoza a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 52.003/250.039, caratulados “PONCE CRISTIAN DARIO Y OTROS C/VIDELA LUCAS MATIAS FRANCO P/D. Y P.”, originarios del Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fs. 232 por la parte actora en contra de la sentencia de fs. 223/230.
Practicado a fs. 252 el sorteo establecido por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Dres. Ferrer, Abalos y Leiva.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo:
I- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 223/230, por la cual la Sra. Juez hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Cristian Darío Ponce y Matías Hernán Ponce en contra de Matías Franco Videla y La Mercantil Andina Cía. de Seguros S.A., condenándolos en forma concurrente por el 30% de responsabilidad, a pagarle a los primeros, dentro de los diez días de quedar firme esa resolución, la suma de $7.719 y $ 8.300 respectivamente, con más los intereses establecidos en sus considerandos hasta la fecha del efectivo pago.
II- PLATAFORMA FÁCTICA:
A fs. 34/38 se presenta el Dr. C. Roberto Spanpinatto por los Sres. Cristian Darío Ponce y Matías Hernán Ponce, promueve acción por daños y perjuicios en contra del Sr. Lucas Matías Franco Videla y cita en garantía a Mercantil Andina Cia de Seguros, solicitando se los condene al pago de la suma de $30.722 o lo que en mas o en menos determine el Tribunal conforme a las pruebas a rendirse, con más sus correspondientes intereses a tasa activa y costas.
Relata que el accidente que motiva este proceso se produjo el 24 de julio de 2011, en la intersección de calles Cuba y Yatay, Departamento de Guaymallén, Provincia de Mendoza.
Indica que en el día mencionado en oportunidad que conducía el automotor de propiedad de su hermano, Cristian Ponce, Marca Gol dominio …, por calle Cuba de norte a sur, al llegar a la intersección con calle Yatay colisiona con el vehículo marca VW Fox, el que circulaba por Yatay de Este a Oeste al mando de Lucas Matías Franco Videla.
Expresa que como consecuencia de la colisión el automotor sufrió serios daños, y él, lesiones en su mano izquierda.
Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto por el art. 50 inc. B de la ley Provincia de Tránsito 6082, el actor gozaba de prioridad de paso, ya que circulaba por la derecha, por lo que el demandado resulta responsable del evento dañoso.
Describe los daños por los que reclama indemnización y estima sus montos.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 51/57, comparece el Dr. Felipe Daniel Mirábile, por la Mercantil Andina S.A., acepta la citación en garantía, y contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Reconoce que el accidente se produjo el 24 de julio de 2011 en el lugar que describe el actor y que participaron los vehículos que se describen en la demanda, pero niega que los hechos hayan sucedido como allí se los relata.
Explica que al llegar a la intersección de la mencionada arteria con calle Cuba, cuando ya se encontraba trasponiendo la misma, es embestido violentamente por el ahora demandante, quien circulaba a excesiva velocidad por ésta última.
Sostiene que estamos en presencia de un accidente provocado por el mismo actor, quien es el que impactó contra el rodado asegurado por su compañía cuando éste estaba terminando de trasponer la intersección.
Manifiesta que de la forma en que el actor colisionó al demandado, se evidencia que éste jamás podría haber evitado el impacto y mucho menos esquivarlo en razón de la aparición imprevista y a gran velocidad de aquél.
Impugna los rubros y montos de indemnización reclamados por el actor.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 61 se presenta el Sr. Lucas Matías Franco, por su propio derecho, se hace parte y cita en garantía.
A fs. 64 la citada en garantía acepta la citación efectuada por el demandado y adhiere al responde ya efectuado a fs. 51/57.
A fs. 67 el Dr. C. Roberto Spanpinatto, por el actor, contesta el traslado del responde de demanda, ratificando todos y cada uno de los términos allí vertidos.
A fs. 70 se resuelve acerca de la admisión y sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes, luego se dicta sentencia.
III- LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sra. Juez expresa que, conforme lo ordenado por el art. 7 del CCCN, la cuestión debe ser resuelta a la luz del Código Civil derogado, por ser ese el marco normativo vigente al momento en el que se configuró el alegado hecho ilícito dañoso en cuanto a los presupuestos de la responsabilidad, en tanto se aplica el nuevo Código, en aquellas normas procesales, la cuantificación de los daños y los intereses desde la vigencia de la nueva normativa.
Indica que la demanda encuadra en la órbita de la responsabilidad extracontractual con un factor objetivo de atribución, en razón de lo dispuesto por el art. 1113 del C. Civ. 2° apartado del párrafo 2°.
Menciona que no se encuentra controvertida la existencia del accidente, fecha, hora y partícipes.
Relata que el accidente ocurrió el 24 de julio de 2011, aproximadamente a las 01:30 hs. en la intersección de las calles Cuba y Yatay del Departamento de Guaymallén, Mendoza, en circunstancias que el actor circulaba por la primera con dirección de marcha norte-sur, en tanto el demandado lo hacía por la segunda con sentido de marcha este-oeste.
Luego analiza las pruebas reunidas en el proceso, las constancias del expediente incorporado como AEV y la pericia mecánica, entendiendo que el automóvil del actor fue el embistente, colisionando con la zona frontal izquierda del VW Gol, al lateral derecho del VW Fox.
Expresa que el experto no ha podido determinar la velocidad de los rodados, y no se advierte del croquis la existencia de maniobras de frenado por ninguno de los dos vehículos.
Concluye que si bien el actor ostentaba la prioridad para el cruce conforme a lo dispuesto por el art. 50 inc.B de la ley de tránsito local, no puede considerarse que la misma constituya un bill de indemnidad conforme a la jurisprudencia de la Corte; conforme a ello, la Iudex establece que la conducta de ambos conductores fueron concacusa determinante para que se produjera el siniestro, incidiendo la participación activa en un 70% el actor y en un 30% del demandado teniendo en cuenta la relación medio fin de las intervenciones, ya que el actor no lo advirtió y que si hubiera circulado con la suficiente precaución para efectuar el cruce, podría haber evitado la colisión.
IV- LA EXPRESION DE AGRAVIOS Y SU CONTESTACION:
En la expresión de agravios de fs. 242/243, el Dr. C. Roberto Spanpinatto, por la parte actora, manifiesta que la sentencia le causa agravio porque se lo considera responsable de la producción del siniestro, incurriendo la Magistrada de grado en una errónea interpretación de los hechos y en una equívoca adecuación al marco normativo.
Indica que la Juez a-quo omite considerar que en la pericia de fs. 182 vta. el Ingeniero expresó que el actor circulaba por el centro de calle Cuba que es de única mano y el demandado lo hacía por la banda sur de calle Yatay que es también de único sentido de circulación, lo que resulta relevante a la resolución de la causa; señalando que también es erróneo considerar que el perito señaló que el punto de impacto se ubica en el cuadrante S-O de la intersección, y que el automotor del demandado ya se encontraba trasponiendo la línea media de la intersección.
Sostiene que otro error de interpretación de los hechos es afirmar que su mandante no haya tomado los mínimos recaudos para una conducción diligente sobretodo cuando ha iniciado el cruce con anterioridad al arribo de la intersección, lo cual no es así, ya que el perito claramente dice que ambos ingresaron con razonable simultaneidad y el actor ya había traspuesto el eje medio de calle Yatay cuando se produce la colisión.
Aduce que de las constancias de la causa surge que ambos vehículos ingresaron con razonable simultaneidad, produciéndose la colisión cuando el actor ya había traspuesto más de la mitad de la intersección, mientras que el demandado se encontraba justo en la mitad de calle Cuba.
Finaliza refiriendo que contando con la prioridad de paso que le confiere el art. 50 inc. B de la ley de tránsito, la cual fue violada por el demandado, debe considerarse a este último como único responsable del evento dañoso y cargar con sus consecuencias.
A fs. 246/247, el Dr. Felipe Daniel Mirábile, por el demandado, contesta el traslado de la expresión de agravios, solicitando se rechace el recurso de apelación de la actora, con costas.
Indica que los fundamentos de la sentencia no han podido ser desvirtuados por el apelante, surgiendo de las constancias de la causa la responsabilidad manifiesta del actor quien no tuvo el control ni el dominio de su rodado, quien al ingresar a una intersección sin disminuir la marcha y constatar que podía hacerlo sin peligro, viola la norma de la ley de tránsito, más allá que circulara por la derecha.
V- TRATAMIENTO DEL RECURSO:
V- a)- Marco jurídico de la responsabilidad y eximentes.
No se encuentra controvertido que el accidente que motiva este proceso se produjo el 24 de julio de 2011, en la intersección de calles Cuba y Yatay del Departamento de Guymallén Provincia de Mendoza, oportunidad en que el actor Matías Hernán Ponce, conduciendo un VW Gol dominio …, se dirigía por la primera de esas arterias con dirección norte-sur, y el demandado Lucas Matías Franco Videla, al mando de un VW Fox dominio …, lo hacía por la segunda con dirección este-oeste, produciéndose en la misma una colisión con la parte frontal del VW Gol y el lateral derecho del VW Fox; asimismo, tampoco lo está que deba juzgarse la responsabilidad a la luz de lo previsto por el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil.
Lo que sí se encuentra controvertido es la atribución de responsabilidad del 70% a la parte actora que determinó la Juez respecto de la conducta desarrollada por la víctima, a quien le inculca haber circulado sin tomar los recaudos necesarios para que el accidente no se produjera y así haber evitado la colisión.
Si bien no resulta necesario a esta altura profundizar en el análisis de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa como factor objetivo de atribución, sí resulta oportuno aclarar que, no obstante que el art. 1113 segunda parte, segundo párrafo del Código Civil es la norma aplicable al caso de conformidad con la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso (24-07-2011) y lo normado por el art. 7 del CCCN, a igual conclusión se arriba si la cuestión se analiza a la luz de lo dispuesto por ese cuerpo legal, actualmente vigente, que establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo su responsabilidad objetiva, lo que despeja toda duda (aunque ya no existía ninguna en el campo de la responsabilidad aquiliana) respecto a la irrelevancia de la culpa cuando ese es el factor de atribución (riesgo), debiendo el sindicado como responsable, para eximirse de responsabilidad, acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN).
A mayor abundamiento debo mencionar que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro automotor, la determinación de responsabilidad encuadra en la norma antes referida, la cual consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo, tal como lo ha expresado la CSJN al decir que “en los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta, resulta aplicable el segundo párrafo del art. 1113 del Cód. Civil, por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero, para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder” (“V. R. E. c. Provincia de Buenos Aires y otro”, 10/04/2003, LA LEY 2003-E, 416, DJ 2003-2, 1109).
Desde mi punto de vista, estos principios han llevado a sostener que en los casos en los que resulta de aplicación la responsabilidad objetiva derivada de la teoría del riesgo, el Juez al resolver, no debe tomar el expediente buscando culpas para condenar, sino que partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, tiene que asumir con toda conciencia, que sólo rechazará total o parcialmente la demanda, si encuentra causas ajenas al demandado, debiendo verificar, si se reúnen los requisitos de la responsabilidad por riesgo de la cosa: existencia de daño, nexo de causalidad, calidad de dueño o guardián del demandado y una vez comprobados estos requisitos, reflexionar sobre las causales de eximición (1° Cámara en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de Mendoza; Expte. 40938 – AGUILERA, JORGE DANIEL C/ PEREZ PIZARRO, HECTOR ITALO P/D. Y P.; 26/06/2009; LS174-000; Expte. 42899 – PERRUZZI LUIS ANGEL Y OTROS C/ BORAGINA DE FUENTES Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS; 29/11/2011; LS180-245).
En definitiva, en estos casos, la clave debe buscarse en el vínculo causal, ya que si bien el riesgo creado implica una atribución legal de responsabilidad contra el dueño o guardián de la cosa riesgosa, para exonerarse de responder este debe probar la incidencia de una causal ajena, cual es el hecho del inimputable que pone la condición que es causa adecuada del daño (Goldemberg, Isidoro, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 165; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia del riesgo de la cosa y la culpa de la víctima», LL 1993-B-306; Compagnucci de Caso, Rubén, «Responsabilidad civil y relación de causalidad», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 170 y Tanzi, S., «Culpa de la víctima y riesgo», LL 1991-C-330).
Debo manifestar, reforzando los conceptos vertidos anteriormente, como en forma reiterada lo ha sostenido la S.C.J.M. que «tratándose de una responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente. En el supuesto del art. 1113 aludido, tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima o por un tercero extraño o por un caso fortuito. La falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad. Si este es el sentido de esas eximentes, parece innecesario destacar que el centro de la cuestión anida en la relación de causalidad. Y que desde este punto de vista, especialmente dentro de un contexto de causalidad adecuada, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable deben asumir idénticas consecuencias. La saludable intención de proteger a la víctima no puede llevar a atribuir las consecuencias dañosas a quien no es autor del menoscabo (Ramón Pizarro «Causalidad Adecuada y Factores Extraños en -Derechos de Daños- Primera Parte. Págs. 263/265) (L.S. 271:089; 305:162)».
También debe tenerse presente que el criterio para interpretar la concurrencia y/o la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (Mosset Iturraspe, Jorge, “Las eximentes en los accidentes de automotores”, en «Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores», Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.985, pág. 175).
V-b) La prioridad de paso de quien circula por la derecha y la solución al caso concreto.
Sentado los principios generales de responsabilidad aplicables al caso, ahora, corresponde ingresar en la cuestión central del agravio, es decir, al análisis sobre la aplicación de la regla de la prioridad de paso para el vehículo que circula por la derecha, el cual ha dado, incluso, discusiones doctrinarias y jurisprudenciales al respecto.
Esta regla de circulación se encuentra regulada en la ley de tránsito en el art. 50 inc.B, el que expresamente dice: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía publica situada a su derecha”.
A modo de introito, cabe advertir que la norma de Tránsito citada que consagra la prioridad derecha, va más allá de una mera presunción, haciendo directamente responsable a quien viole la prioridad de paso del vehículo que aparece por la derecha. Es un precepto imperativo, del que sólo es posible apartarse cuando muy graves razones así lo aconsejan, para lo cual se requiere una prueba precisa, concreta e indubitable. Ello significa que quien llega a una bocacalle, sin prioridad de paso, debe extremar las precauciones, disminuyendo la velocidad y quedando a la expectativa, para que quien aparezca por allí con derecho prioritario, goce de paso libre. El respeto a la preferencia de paso del automotor que circula por la derecha, constituye una manera de contribuir a combatir los accidentes y no puede ser desvirtuado, si la ventaja con que el conductor llegó a la intersección fue escasa, ya que es obligación de quien se aproxime al cruce por la izquierda, cerciorarse de que no viene ningún vehículo con preferencia de paso próximo a iniciar el cruce. Si el automotor que aparece por la izquierda continuó avanzando, no obstante presentarse otro a su derecha, que necesariamente debió advertir, si reduce la velocidad al llegar al cruce, y luego colisiona con éste, quiere decir que no disponía de prioridad de paso y, por lo tanto, infringió la regla de la ley de tránsito (4°C.C. de Mza. – autos Nº 51.699/53.983 caratulados “HURE, SONIA BEATRIZ C/ROBERTO CRISTIAN ANDRÉS Y OTROS P/D. Y P.” 15/6/16).
Es mucho lo que se ha escrito respecto a la regla de “prioridad de la derecha”, destacandose entre otros lo expresado por Jorge W. Peyrano y Julio O. Chiapinni (“La prioridad de paso desde la derecha en la circulación vial”; Instituciones Atípicas del Derecho Privado; Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.985, pág. 197/203; cit. por la 1° Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza; 01/04/2008; Vera, Rodolfo A. v. Ciaramonte, Leandro G. y otros; ABELEDO PERROT Nº: 70050120), al mencionar que: “De acuerdo con la ley, pues, quien se aproxima a otra vía cuya mano de tránsito va de derecha a izquierda, debe aprontarse a frenar y ceder el paso, aun a quien llega con notorio retraso al aparecer, pues lo que la ley quiere, es lo dicho a fin de que, al menos tratándose de cruce de vías de una sola mano, los vehículos, en ausencia de peatones, en las zonas a ellos reservadas, deban poder acelerar dos cuadras….”. Esta vocación de preferencia de paso de la derecha, es universal. En la mayoría de los sistemas, sólo una señalización en contrario, evita que opere tácitamente. Atento a sus obligaciones, el conductor debe aproximarse al cruce o embocadura de la calle de la derecha en forma tal, que puede ceder el paso a cualquier vehículo que venga de esa calle. Sólo puede seguir marchando, cuando le concedan la prioridad por medio de señales con la mano o de otro modo”. Por fin, la regla de prioridad de paso, no deja de aplicarse por haber intentado primero el cruce o ir algo adelantado uno de los automotores, ya que dicha ventaja, mínima, no justifica un apartamiento de la preciosa regla de tránsito, que de ser observada de buena fe, evitaría muchos de los accidentes que la premiosa conducción moderna causa a los automovilistas. Lo contrario podría conducir a la derogación indirecta de la velocidad en las esquinas (donde precisamente, debe reducirse), a fin de lograr algún adelanto, lo que no puede admitirse”.
Esta regla ha llevado a que en numerosos fallos en los que se ha expresado que: «El legislador de Mendoza, se inclinó, por la corriente jurisprudencial que priorizó la regla derecha antes que izquierda, considerándola regla de oro de la circulación, en la que la prioridad es absoluta; no se pierde, por ej., por la sola circunstancia de haber llegado primero a la intersección…» (S.C.J.M.; Expediente: 78535 – VARGAS, HUGO A. EN Jº 147.590 VARGAS, HUGO ARMANDO PERALTA REYNAUD, EUGENIO JUAN FRANCISCO DAÑOS Y PERJUICIOS, INCIDENTE DE CASACIÓN; 09-12-2004; LS 344:246) y que «En materia de accidentes de automotores la responsabilidad civil atiende, con primacía, a los deberes y cargas impuestos por la reglamentación de tránsito. Según la Ley de Tránsito, la prioridad del vehículo que aparece por la derecha es absoluta y sólo se pierde ante la “señalización específica en contrario”. (S.C.J.M; Expediente: 84553 – SUC. DE MARIO CARMELO VILLAR EN J 79.161/28.668 VILLAR, MARIO CARMELO Y OTS. C/ NIETO DOMÍNGUEZ, JORGE Y OTS. P/ D. Y P. S/ CAS; 28-03-2006; LS 363:128).
Asimismo, en estos supuestos de prioridad de paso, se ha propugnado la aplicación del llamado principio de confianza, en sentido de que el que gozaba de la preferencia legal pudo esperar que el restante interviniente respetase la prioridad que le correspondía. Por ello, la prioridad legal contenida en todas las reglamentaciones de tránsito (v. gr. Art. 71 ley 5800 de Buenos Aires, Art. 42 inc. h decreto 200/79 reglamentario de la ley de tránsito de Mendoza Nº 4.305 o Art. 50 inc. A o B de la actual Nº 6082, entre otros), no debe ceder frente a criterios de origen consuetudinarios o interpretaciones que terminan con justificar la inaplicabilidad de la norma (Confr. MOSSET ITURRASPE, Jorge, ob. y pág cit., CHIAPINI, Julio E., “La prioridad de paso desde la derecha” en La Ley 1.980-C-1213, SCJ Mza. en Juris. Mza. 2da serie, T. 41, págs. 32/33).
Los tribunales no pueden desentenderse del contexto valorativo de sus decisiones, ni del interés social en la credibilidad general de la justicia, por atender debidamente los valores en juego. Así, el no respeto a la prioridad legal de paso que allí se consagra debe ser considerada como una infracción grave contra la seguridad del tránsito, en la cual se encuentra implicado el orden público que hace al bien común y a la tranquilidad de la comunidad toda. En el caso, la violación de esa regla absoluta del tránsito muestra una actitud antisocial y peligrosa de quien no respetó la prioridad de paso que le correspondía en la intersección al otro conductor” (3° C.C. autos N° 24860 – GRADÍN MÉNDEZ, MÓNICA BERNARDO LORENZO GIRAUD BILLOUD p/ DAÑOS Y PERJUICIOS 03/12/1999 – LS087 – Fs.027).
En el caso concreto, los agravios del actor se ciñen en sostener que a través de una errónea interpretación de los hechos y una equívoca adecuación del marco normativo, la Juez a-quo culmina atribuyéndole responsabilidad concausal en el hecho en un 70%, dada la ruptura parcial del nexo causal, en razón de estimar que el demandado ha acreditado la eximente del hecho de la propia víctima.
La valoración de las pruebas incorporadas a la causa conforme a las reglas de la sana critica, en especial el expediente penal venido como AEV y el informe pericial mecánico presentado por el Ing. Ernesto Eduardo Gómez (fs. 182/183), no permite tener por acreditado la eximente indicada, ya que no surge ni un exceso de velocidad ni tampoco que la conducta de la víctima haya sido tal que se considere que tuvo incidencia causal en la producción del accidente, lo que lleva a concluir que fue el accionar del demandado lo que llevó a que el hecho se produjera, en virtud de haber violado la regla que establece la prioridad de quien viene circulando por la derecha.
Contrariamente a la opinión que realiza la Juez a-quo, la causa relevante no es el hecho de que el actor pueda o no haber advertido al VW Fox y por ende considerar que no tuvo la suficiente precaución para efectuar el cruce a fin de evitarlo, lo cual carece de respaldo objetivo, sino que, por mi parte, entiendo que quien debió advertir la presencia del actor y respetar la prioridad de paso era el demandado, que es quien no adoptó la debida atención y precaución, y que de haberlo realizado la colisión no se hubiera producido.
Claramente el perito indica a fs. 182 vta. que ambos vehículos ingresaron a la intersección con “razonable simultaneidad”, por ende, ni siquiera se puede acreditar que el vehículo del demandado haya ingresado con una notable antelación al cruce de las calles en donde se produjo el hecho, tal como lo sostiene la demandada. De todas maneras, tampoco puede derivar en atribución de responsabilidad el ingreso posterior a la intersección y/o el carácter de embistente del actor, ya que una correcta interpretación de la ley de tránsito en materia de choques en las encrucijadas, veda inquirir acerca de cuál de los vehículos ingresó primero al cruce, porque lo usual, es que la diferencia entre ambos, sea despreciable menor al segundo y fundamentalmente, porque lo que la ley reprocha a quien circula sin contar con prioridad de paso es, justamente, haber ingresado primero en lugar de ceder el paso al rodado que si la tiene (Este Cuerpo otra integración, voto preopinante del Dr. Claudio F. Leiva, autos Nº 34.529/83.850 caratulados “GALDAMEZ, SILVANA MABEL C/FERNANDEZ MIRANDA, RICARDO Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) y sus acumulados 85.219 caratulados “MENDOZA, BERTA NORA C/EMPRESA PROVINCIAL DE TRANSP. DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)” y 84.186 “FERNÁNDEZ, RICARDO Y OTS. C/ARÉVALO SORIA, JULIO OSCAR P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”, sentencia del 3 de febrero de 2015).
Esa es además la posición que ha sustentado desde hace largo tiempo este Cuerpo al resolver que «el derecho de paso preferente debe respetarse siempre, incluso, cuando el obligado a esperar, alcanza el cruce antes que el otro (Cuarta Cámara en lo Civil – Primera Circunscripción Judicial Mendoza, expediente: 26836 «Julio, Humberto Miguel e Hilda del Carmen Ortiz c/Álvarez, Armando y Empresa de Transporte El Rápido – Daños y Perjuicios», 28-02-2003, LS165 – Fs. 050.)», posición que también es compartida por otros Tribunales de esta provincia al expresar que «la calidad de embistente resulta irrelevante para determinar la culpabilidad cuando media antes de la colisión, infracción a las normas de tránsito por el presunto embestido. Si bien es cierto que para el funcionamiento de la regla de la prioridad de paso se requiere simultaneidad en el arribo a la bocacalle, esa simultaneidad no puede ser sino razonable, de ninguna manera guardar una exactitud matemática en lo que hace al tiempo y distancias (Segunda Cámara en lo Civil – Primera Circunscripción Judicial Mendoza, expediente: 28146 «Gazze, José Nazareno c/Víctor Hugo Ledesma y ot. D. y P.», 15-11-2002, LS101 – fs. 154; expediente: 132389 «Lemole, Hernán Alfredo c/Palmieri Díaz y ot. – Daños y perjuicios», 11-11-1997, LS090 – fs. 487.; ambos fallos citados por Alferillo, Pascual E.; La prioridad de paso en las encrucijadas; RCyS 2010-II, 23; AR/DOC/122/2010)» y de otras jurisdicciones, cuando mencionan que “el paso preferente no se encuentra condicionado al previo análisis de quién arribó primero a la encrucijada (Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala II, 11/3/2002, «Lamas, Ricardo c/Micro Ómnibus Mitre S.A. y otros», AR/JUR/7771/2002).
Desde esta perspectiva, y más allá de que en la causa se determinó el ingreso casi simultáneo de ambos automotores, conforme lo manifiesta el experto a fs. 182 vta., lo decisivo es la prioridad de paso con que contaba quien transitaba por calle Cuba, por lo que considero que el automotor que venía circulando por calle Yatay sólo debió avanzar en caso de que no existiesen vehículos que estuviesen emprendiendo el cruce por la primera, conducta que no fue justamente la que llevó a cabo la demandada.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia Local en un fallo dictado en el presente año, ha señalado que: “En el caso concreto la accionante traspuso la intersección sin respetar la prioridad de paso de la derecha que le correspondía al demandado, lo que a todas luces provocó el nexo causal adecuado del que provino el perjuicio sufrido. Quien llega a una bocacalle sin prioridad de paso, debe extremar las precauciones disminuyendo y quedando a la expectativa para que quien aparezca por allí, con derecho prioritario. El goce de paso libre, no importa quién entre primero en la encrucijada, el derecho de paso preferente no caduca, lo que necesariamente lleva a concluir que la violación de la prioridad de paso fue el elemento determinante en la producción del hecho” (Sala N°1, autos N° 13-00640472-8/1 (010302-50588), caratulada: “VARALTA ESTELA EN J° 102001/50588 VARALTA ESTELA C/ PARISI BRAVO CARLOS JOSE P/ D. Y P. P/ RECURSO EXT. DE INCONSTITUCIONALIDAD” 10/3/16).
Por otra parte, si bien no desconozco la jurisprudencia de la Corte con relación al tratamiento e interpretación que ha dado en fallos anteriores sobre la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha y, agrego, la de alguna de sus “eximentes” o “atenuantes” (expte. N° 84.805 «Triunfo Coop. de Seguros Ltda. en J° 75.973 Catulo Silvia c/Beerli Conde O Leerle Conde Rafael y ots. p/Daños y perjuicios», 12-06-2006, LS366 – Fs. 235; Ex-pte.: 91405 – Castro Joana Maribel En J° 117.914/30.323 Castro Joana Mari-bel C/ Mori Chavero Luis Alberto P/ D. Y P. S/ Inc. Cas. – 02/09/2008 – Ub. LS 392-050), entiendo que las mismas no se han acreditado en la causa, por lo que no habilita su aplicación.
En dichos precedentes jurisprudenciales se plasmó que «…no puede significar un «bill» de indemnidad que le permita arrasar con todo lo que se encuentre a su paso, y que será siempre exigible la regla general de prudencia, que impone determinadas conductas vivenciadas por ciertas limitaciones como es la velocidad o de una diligencia concreta en la conducción”; al respecto se concibe que las circunstancias indicadas, para que puedan funcionar como una causal eximitoria o excepción a la regla, es menester que se encuentre acreditado, esto es el exceso de velocidad y/o una maniobra de forma abrupta y/o sorpresiva, lo cual no se ha probado en el caso concreto, toda vez que el perito, por un lado no determinó que el actor circulara a exceso de velocidad, y por otro, expresó que ambos vehículos ingresaron con “razonable simultaneidad” a la encrucijada, por lo que sumado al punto de impacto que surge del croquis del AEV (fs. 2), resulta evidente que lo relevante para evitar el suceso, es que el demandado, simplemente esperara su turno antes de cruzar, conforme lo señala la norma de tránsito citada (art. 50 inc.B ley 6082).
En definitiva, habiéndose acreditado la violación por el demandado de la regla de la prioridad del vehículo que viene por la derecha, entiendo que ello ha sido la única causa adecuada que desencadenó la producción del hecho dañoso, ya que, además, no se probó la procedencia de la eximente invocada, es decir, la culpa o el hecho de la víctima, por lo que el recurso debe prosperar.
En razón de lo expresado, la sentencia de grado debe ser modificada asignándosele toda la responsabilidad del accidente indicado a la parte accionada, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por el monto total de los rubros admitidos en la sentencia de primera instancia y que no han sido motivos de agravios, con más las correspondientes costas y costos a carga de la accionada. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo:
Atento como se resuelve la cuestión, las costas de la Alzada deben ser soportadas por la demandada apelada vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 24 de octubre del 2016.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1. Admitir el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 232 contra la sentencia de fs. 223/230, la que se modifica y queda redactada en la siguiente forma: I. “Hacer lugar a la demanda entablada por los Señores CRISTIAN DARIO PONCE y MATIAS PONCE en contra de la demandada Señor MATIAS FRANCO VIDELA y LA MERCANTILA ANDINA CIA. DE SEGUROS S.A., condenándolos en forma concurrente a pagar, dentro de los DIEZ DÍAS de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, al Señor CRISTIAN DARIO PONCE, la suma de PESOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA ($25.730) y al Señor MATIAS PONCE, la suma de PESOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS ($27.700), a la fecha de la presente y sin perjuicio de los intereses legales que correspondan en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago II. Imponer las costas y costos a los demandados en forma concurrente por resultar vencidos, ascendiendo los costos a la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETANTA Y UNO CON 50/100 CENTAVOS ($2.671,50) debiendo proceder a su depósito en el Banco de la Nación Argentina sucursal Tribunales mediante la utilización de las boletas tipo correspondientes, acompañando luego constancia a este. III. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes a cargo de los demandados en forma concurrente, a la fecha de la presente, sin perjuicio de los honorarios complementarios y las actualizaciones que correspondieren en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago para los Dres. C. Roberto Spanpinatto, María Inés Montalto, Paula Farés y Pablo R. Sanpinatto en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON 30/100 CENTAVOS ($2.404,30) para CADA UNO de ellos; Dres. Felipe Daniel Mirábile, Osvaldo Walter Coll, María Sol Macía Y Facundo Barrot en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES ($1.683,00) para CADA UNO de ellos; Peritos Ing. Ernesto Eduardo Gomez y Dr. Luis R. Reta Herrera en la suma de PESOS MIL SESENTA Y OCHO CON 50/100 CENTAVOS ($1.068,50) para CADA UNO de ellos (art. 2, 3, 4, 13 y 31 ley 3641).
2. Imponer las costas de Alzada a la parte recurrida vencida. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente forma: Dres. C. Roberto Spanpinatto y Pablo R. Spanpinatto en la suma de PESOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 80/100 ($1.346,80) para CADA UNO de ellos; Dres. Felipe Daniel Mirábile y Osvaldo Walter Coll en la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON 80/100 (942,80) para cada uno de ellos (arts. 2, 3, 4, 15 y 31 ley 3641).
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
Dr. Claudio A. Ferrer
Juez de Cámara
Dra. María Silvina Ábalos
Juez de Cámara
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria
019722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111851