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JURISPRUDENCIAACCIDENTE
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por el actor cuando circulaba en su motocicleta, se reduce la indemnización otorgada por daño moral.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días de julio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia en el juicio: “FABI CLAUDIO DANIELC/ BARROS LUIS ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Votación
A la cuestión planteada el señor juez doctor LLobera, dijo:
I. La sentencia
El fallo admite la demanda interpuesta por Claudio Daniel Fabi y condena a Luis Alberto Barros a abonarle la suma $ 68.400, con más la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto de fondos captados en forma digital, es decir, a través del sistema «home banking» desde la fecha del hecho (19 de enero de 2010) hasta el efectivo pago. Hace extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros, en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418). Impone las costas al demandado en su condición de vencido. Difiere la regulación de honorarios para la oportunidad legal (fs.324/328).
III. La apelación
El actor apela la sentencia (fs. 331) pero luego desiste del recurso (fs. 342).
El demandado y la aseguradora apelan (fs. 329) y expresan agravios (fs. 343), los que son contestados por la contraria (fs. 344/350).
IV. Los agravios
1. La deserción y la arbitrariedad del fallo
Los recurrentes se agravian en primer lugar por la fijación excesiva de los montos establecidos para reparar los daños materiales, el daño moral, cuestiona el cómputo de los intereses, y hacen referencia a la arbitrariedad de la sentencia.
En cuanto al pedido de deserción formulado por la parte actora, considero que la expresión de agravios del accionado y la aseguradora reúne, aunque en mínima proporción, la exigencia de fundamento, pero aun así, tratándose de un alegado vicio de arbitrariedad corresponde su tratamiento. Por ello ha de desestimarse la deserción pedida (art. 260 del CPCC).
En razón de que los apelantes no han cuestionado la responsabilidad, cabe entender que la pretendida arbitrariedad lo es sólo en relación a los conceptos indemnizatorios señalados y los intereses.
Por lo dicho, entiendo que corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos.
2. Rubros indemnizatorios
2.1. Daño material
a) El planteo
La magistrada fijó la suma de $ 7.240 para indemnizar esta partida.
Los apelantes sostienen que se fijó un importe mayor al reclamado ($ 2.650) y que de esta manera se configuró una clara violación al principio de discrecionalidad y razonabilidad.
El actor al contestar los agravios, afirma que los daños al rodado quedaron acreditados y la jueza, con acierto, se ocupó de analizar la cuestión basándose en la prueba pericial mecánica. Refiere que la sentencia se encuentra ajustada a derecho porque cada uno de los reclamos quedaron, de manera expresa, sujetos a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Pide el rechazo de la apelación.
b) El análisis
i. Caracterización
Para que el deudor se encuentre obligado a responder, es necesario que se reúnan cuatro presupuestos: a) incumplimiento de la obligación; b) imputabilidad del mismo en razón de su culpa o dolo; c) daño sufrido por el acreedor; d) relación de causalidad entre aquél y el incumplimiento del deudor.
Los enunciados como a), c) y d) son puramente objetivos; y en el caso particular de daños producidos por las cosas, que regula el art. 1113 del Código Civil, vigente al tiempo del hecho (art.7 del CCCN), no se requiere la presencia de culpa o dolo.
Para el análisis que se efectúa en este momento, resulta de relevancia precisar qué debe entenderse por daño, como tercer presupuesto objetivo de la responsabilidad del deudor, según se ha visto. En primer lugar se debe tener presente que si no hay un perjuicio que configure el daño no es posible demandar con éxito una indemnización, ya que en tal supuesto se configuraría un enriquecimiento sin causa; parte de la doctrina entiende que esto constituye una nota propia de la responsabilidad civil (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As, 1952, p. 28).
Lo expresado, lo es sin perjuicio de que, en ciertos casos, no se requiere la demostración del daño; ya sea porque las partes lo han estimado y fijado en forma convencional (cláusula penal) o bien porque es la ley la que reconoce el carácter fructífero de la cosa, tal como ocurre con los intereses respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La doctrina se ha ocupado de analizar el concepto de lo que debe entenderse por daño y cuál es el susceptible de ser resarcido (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil – Obligaciones, Tº I, Bs.As., Perrot, 1973, p. 288; Rezzónico, Luis María, Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Vol. 1, Depalma, Bs.As., 1966, p. 205; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino – ObligacionesTº II, Editorial Perrot, Bs.As., 1966, p. 219; Salas, Acdeel E., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª edición actualizada, Depalma, Bs.As., 1971, p. 528).
Puede decirse que es el menoscabo o detrimento que experimenta la integridad del patrimonio del acreedor, causado por el incumplimiento del deudor. El Código Civil prescribe que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o en forma indirecta por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades (art. 1068 CC y conc. arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN).
Para que el daño sea resarcible debe cumplir cinco condiciones: a) cierto; b) subsistente; c) personal del demandante; d) afectar un interés legítimo de este último; e) reconocer causalidad adecuada con el hecho imputado al demandado (arts. 901, 903 y 904 Cód. Civil y conc; arts. 1726, 1727 y 1728 del CCCN).
Sin perjuicio de ello es necesario que tanto el daño como su extensión sean probados, siendo mayor la exigencia en la acreditación del primero.
Con relación a esto último y sin desconocer la teoría de las cargas dinámicas o pruebas dinámicas, que parecen adquirir mayor relevancia en lo vinculado con la acreditación de la causalidad del daño, lo referente a la demostración del menoscabo patrimonial pesa sobre quien lo invoca porque, en principio es quien está en mejores condiciones para demostrarlo. Resulta ineludible que se acredite la existencia del daño, aunque su cuantificación pueda suplirse de algún modo por las facultades y deberes que los Códigos Procesales imponen a los jueces en tal sentido (art. 165 CPCC).
Ahora bien, ese menoscabo puede estar originado simplemente por la no-incorporación de la obligación insatisfecha, lo que se denomina, “daño emergente” o por la ganancia que la omisión del deudor ha impedido, conocido como “lucro cesante” (art. 1069 C. Civil, conc. 1737 y 1739 CCCN)).
A los efectos del capítulo traído a esta Alzada, interesa detenerse en el primero, es decir, el daño emergente y su reparación. Al respecto, una vez acreditado el daño y su extensión, se requiere establecer cómo habrá de repararse, lo que se denomina indemnización. Ella tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto.
Cabe tener presente, que en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux, Derecho de las obligaciones, Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificar. Respecto de la fijación del monto indemnizatorio, cabe aclarar que no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena y no de una cuestión de actualización monetaria, lo cual se encuentra vedado (art. 4 de la ley 25.561, art. 10 de la ley 23.928; causas nº 89.601, 89.899, 100.326, 39808-2012, entre otras).
Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. En este orden de ideas, cabe considerar lo dispuesto por los arts. 1068 y 1069 del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN).
Teniendo presente los fundamentos precedentes cabe apreciarlos en el caso que nos ocupa.
ii. La pericial mecánica
El perito ingeniero mecánico (fs. 267) realizó una estimación del valor para la reparación de la motocicleta del actor y determinó que al tiempo de su informe el costo total de repuestos y mano de obra era de $ 7.240.
En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiendo estarse a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por ello y lo ya expresado en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa, aprecio que corresponde rechazar el agravio formulado (art. 375, 384, 474 del CPCC).
Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente cuando el valor pretendido se ha supeditado a lo que resulte de aquellas, tal como acontece en el presente caso, fs. 34 (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5-12-1995; 66.733 del 23-5-2001; 102.641 del 28-9-2011; 17.794/2008 del 11-6-2015).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739 y 1740 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC., propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
2.2. Daño moral
a. El planteo
La magistrada estableció por este concepto la suma de $ 40.000.
Los accionados, entienden que el valor otorgado es excesivo, porque el actor no presentó incapacidad alguna a nivel físico ni psicológico, lo cual quedó establecido en las periciales y por ello los rubros incapacidad y daño psicológico fueron rechazados. Piden se morigere la partida otorgada a su justa medida.
El actor al contestar los agravios, recuerda que se encuentra probado que sufrió lesiones de consideración, las cuales lo afectaron en su vida social. Expresa que aunque no resultó portador de secuelas físicas, padece una merma en su capacidad psíquica, estimada por la perito en un 5%. Pide que se confirme la condena.
b. El análisis
i. El concepto de daño moral
El daño moral, comprendido ahora por el Código Civil y Comercial bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (Cód. Civ., arts. 1078 y 1111; SCBA, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA, 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.).
Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac. Nº 51.179, 2-11-1993).
Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993).
Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (CSJN, 5-8-1986, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (CSJN, 6-5-1986, RED a-499).
ii. Los precedentes
Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las secuelas padecidas
El actor, a raíz del accidente y la caída en el pavimento, debió ser traslado en ambulancia y recibir asistencia médica. Si bien padeció una fractura costal derecha (quinta y séptima costilla), le suministraron analgésicos y le indicaron reposo, el cual se extendió por dos meses (fs. 158/168). La testigo Dearmas refirió que se quejaba del dolor y que le costaba respirar. Marcelo Libertini afirmó que tuvo que estar fajado. Ello le ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa.
Deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima. A la fecha del evento contaba con 46 años de edad, era casado y tenía cuatro hijos. Dijo Libertini que trabajaba en un hospital y en una delegación municipal (fs. 147/149).
En el aspecto psicológico, la perito determinó que, en relación con el accidente, presenta un trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo leve, el cual le genera una incapacidad del 5%. Le recomendó la realización de un tratamiento psicológico de un año, con una frecuencia semanal (fs. 242).
c. La propuesta al Acuerdo
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del Cód.Civ.Com.); arts. 375, 384, 474 y conc. del CPCC, entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 40.000) es elevada, por lo que propongo al Acuerdo se reduzca a $ 25.000
V. Intereses
a. El planteo
La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa pasiva digital que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.
Los recurrentes se quejan respecto de la tasa establecida. Solicitan se revoque y se fije la pasiva, tal como se venía haciendo en aplicación del fallo “Ponce”.
b. El análisis
Respecto a esta cuestión, la Suprema Corte provincial ha dicho que El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso «c» dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, LP, C 119176, S 15-6-2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” – JUBA).
La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA, causa N° 117.819 del 18-6-2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad.
En consecuencia, la tasa establecida en el decisorio se encuentra dentro del parámetro establecido por la nueva doctrina legal del Superior de esta provincia.
Sin perjuicio de ello vale destacar que aun con anterioridad al fallo “Cabrera”, esta Sala admitía la utilización de la tasa pasiva digital con sustento en lo resuelto por la SCBA, en la causa 118.615 del 11-3-2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”. En ella se estableció que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilitaba la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demostró vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar la tasa pasiva digital, tal como fuera establecida en el citado fallo, pues dado la amplitud del precedente del Superior, ningún perjuicio causa al requirente (art. 768 del Cód.Civ.Com.). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19-5-2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19-5-2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28-5-2015, Reg. N° 80; 10.927/2012, de 2-2016; 14.479/ 2010 entre otras).
c. La propuesta
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 622 y 623 del Código Civil (en igual sentido arts. 768, 770 y 1748 del Código Civil y Comercial), y doctrina legal de la SCBA precitada, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen en cuanto a la tasa de interés.
VI. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse, al actor en un 10% y al demandado y a la citada en garantía, en un 90% (arts. 71 del CPCC).
Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa.
Por los mismos fundamentos el señor juez doctor Ribera vota también por la afirmativa.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se reduce la indemnización por daño moral a la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen en un 10% al actor y en un 90% a los recurrentes.
Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
023102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111392