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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIngreso de copias digitales. Acordada 3/15. Acordada 11/14
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la providencia que rechazó el pedido de tener por no presentado el escrito de su contraria al no haber ingresado las copias digitales.
Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelado subsidiariamente por la actora, el apartado primero de la providencia de fs. 1090 -sostenido en fs. 1092- que rechazó el pedido de tener por no presentado el escrito de su contraria obrante en fs. 1057/68.
En la expresión de agravios de fs. 1091 se justificó la revocatoria sobre la base de dos argumentos: (i) la incorporación al sistema informático de modo extemporáneo y (ii) la incompletud misma del registro.
2. El proceso no debe ser conducido en términos estrictamente formales de modo que ello lo torne incompatible con el adecuado servicio de Justicia, ya que desde antaño se ha criticado la actuación mecánica de los principios rituales si su adopción conduce a la afectación de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio -de rango constitucional- (CSJN, in re «Colalillo», Fallos 238:550).
Bajo esta concepción interpretativa, el recurso no merece estimación.
En efecto, no cabe duda que la naturaleza de la pretensión esbozada en el escrito de fs. 1057/1068 exigía el cumplimiento del art. 120 CPCC. En esos supuestos, la Acordada CSJN 3/15 dispone que la inobservancia del ingreso de copias digitales impuesta por la Ac. CSJN 11/14 dentro de las 24 hs. desde su presentación en soporte papel, acarrea el apercibimiento que el código procesal establece en la norma mencionada, el cual -a su vez- mínimamente presupone aguardar 48 hs. adicionales para efectivizar el desglose pertinente.
En este punto debe concordarse que pese a no resultar exigible intimación alguna para el cumplimiento del art. 120 CPCC, sí cabe formular algún tipo de advertencia al justiciable sobre el incumplimiento normativo de modo de posibilitarle su subsanación.
En el caso, al tiempo de proveerse en fs. 1072 se dispuso el traslado sin haberse advertido la falencia reglamentaria que hubiera motivado la prevención antedicha, la cual -de todos modos- fue suplida en el término de 48 hs. conforme la descripción de fs. 1092 y su concordancia con las constancias informáticas volcados en la solapa “actuaciones” del registro del expediente, diseñadas para que no sean modificables por parte de ningún operador jurídico y que relevan de proveer la prueba oficiaria sugerida en fs. 1091.
Sobre la invocada incompletud de las piezas que integran el libelo y más allá de la responsabilidad que aquello entraña para los profesionales firmantes en orden a lo dispuesto por el art. 4 de la Ac. 3/15 citada, no debe perderse de vista que no se ha vulnerado la garantía del debido proceso puesto que la actora se ha munido de las copias en soporte físico (v. constancia de retiro en fs. 1073) lo que la habilitó a formular el responde pertinente en fs. 1087/89 y verse así resguardado el principio procesal del contradictorio.
3. En función de lo expuesto, se resuelve: desestimar el recurso y confirmar las providencias de fs. 1090 y fs. 1092 en lo que han sido materia de agravios. Las costas que involucran los trabajos de Alzada, serán impuestas al apelante vencido (art. 68/9 CPCC). Es que aun cuando no se soslaya que no existió contradictorio, lo cierto es que todo trabajo merece retribución (arg. art. 2 Ley 21.839) que en el caso estará a cargo de su cliente (v. esta Sala, mutatis mutandi, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.” n° 31.445/2011 del 25/9/2014).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
011396E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104330