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JURISPRUDENCIAEjecución de expensas. Tasa de interés excesiva. Readecuación
En el marco de una ejecución de expensas, se reduce la tasa de interés aplicable, del 40% al 24% anual, pues el nuevo Código Civil y Comercial también concede a los jueces amplia potestad para intervenir -aun de oficio- a fin de reducir las tasas de interés cuando estas resultan excesivas.
Buenos Aires, junio 14 de 2.016.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 83, que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al ejecutante del capital adeudado, más los intereses que fijó en un 40 % anual, por todo concepto, alza sus quejas la ejecutada en el memorial que obra a fs. 87, cuyo traslado conferido a fs. 89, fuera contestado a fs. 90.
Si bien el art. 591 del Código Procesal establece la debida oportunidad a efectos de examinar la entidad de los intereses que no es otra que al momento de practicarse la liquidación definitiva (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 250.628 del 25/9/78, c. 259.451 del 26/10/79, c. 150.142 del 16/6/94, c. 186.554 del 18/12/95, c. 253.665 del 08/09/98, c. 506.974 del 15/05/08, c. 565.049 del 8/10/10 y c. 106.521 del 23/10/13; entre muchos otros; íd. Sala “A”, en E. D. 61401; íd Sala “B”, en E. D. 59-435; íd. Sala “C”, en E.D. 63-388, n. 56; Donato Jorge, “Juicio Ejecutivo”, pág. 809), al haberse expedido respecto a su alcance el juez de grado en la sentencia recurrida, corresponde revisarlo en esta oportunidad por la vía elegida.
Al respecto, tiene decidido el Tribunal que en materia de expensas comunes, en principio, no es admisible aplicar las mismas pautas que regulan los intereses respecto de otro tipo de crédito, y ello porque la vida del consorcio de propiedad horizontal exige el pago puntual y exacto de aquéllas por la trascendental función que cumplen en su sostenimiento. De ahí que se haya admitido tasas de intereses superiores a las reconocidas en otras hipótesis, precisamente, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada uno de los integrantes del régimen (conf. c. 48.239 del 21/8/89, c. 67.279 del 3/4/90, c. 119.193 del 23/10/92, c. 146.159 del 25/4/94, c. 152.710 del 10/8/94, c. 155.551 del 18/10/94, c. 176.565 del 14/8/95, c. 185.962 del 11/12/95, c. 506.974 del 15/05/08, c. 543.261del 11/11/09, c. 565.049 del 8/10/10 y c. 106.521 del 23/10/13; entre muchos otros).
Por otra parte, es sabido que el Tribunal, si la tasa convenida resulta excesiva, o contraria al orden público, a la moral o buenas costumbres, se configura el fundamento que permite corregir cualquier exceso que medie en la convención atento que la libertad contractual no debe ser protegida en la medida que afecte estos intereses (conf. c. 144.575 del 4/3/94, c. 144.432 del 4/3/94, c. 144.983 del 16/3/94, c. 181.189 del 11/10/95, c. 540.181 del 2/10/09, c. 81.119 del 17/12/13 y c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15, entre muchos otros).
Adviértase que el nuevo Código Civil y Comercial también concede a los jueces amplia potestad para intervenir -aún de oficio- a fin de reducir la tasa de interés. En esa línea sigue la tendencia mayoritaria, tanto la doctrina como la jurisprudencia (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 48.377/2012/CA3 del 11/09/15; Rivera – Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. La Ley, 2014, t.° III, pág. 102, comen. art. 771) y se establece un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación que resulta excesiva y si bien la cuestión demanda la mayor prudencia, el juez puede, a pedido de parte o de oficio, morigerar la tasa (conf. Lorenzetti Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, t. V, pág. 102, com. art. 771).
La cláusula es amplia, aplicable tanto si la tasa es excesiva como cuando el procedimiento de liquidación de intereses produce desequilibrios importantes, aunque la tasa sea moderada (conf. C.N.Civil esta Sala, expte. 48.377/2012 del 11/09/15; Márquez José Fernando “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial, publicado en La Ley 09/03/2015; AR/DOC/684/2015; Drucarroff Aguiar Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, publicado en RCC y C 2015 (agosto), 17/08/15; AR/DOC/2595/2.015).
Ello así, cabe destacar que en supuestos similares al presente, esta Sala consideró prudente aplicar la tasa del 24% anual por todo concepto (conf. C.N.Civil, esta Sala, c.144.575 del 4/3/94, c. 144.432 del 4/3/94, c. 144.983 del 16/3/94, c. 181.189 del 11/10/95 c. 543.261del 11/11/09, c. 565.049 del 8/10/10 y c. 106.521 del 23/10/13; entre muchos otros). De allí que sólo con el alcance antes indicado, cabe admitir la queja vertida por la recurrente en el memorial de fs. 87.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 83 en cuanto a la tasa de interés, que deberá liquidarse al 24% anual por todo concepto. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención a la falta de uniformidad jurisprudencial que impera en materia de intereses (art. 68 2do., párrafo del Código Procesal). Notifíques e y devuélvase.
Fecha de firma: 14/06/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
010176E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105738