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JURISPRUDENCIABeneficio de pobreza
Se confirma la sentencia que resolvió rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por las actoras.
En la ciudad de Rosario, a los 16 días del mes de Marzo de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada, Dres. Mario E. Chaumet, Dario L. Cúneo y Jorge W. Peyrano para dictar sentencia en los caratulados «GARCIA ROSA G. c/ REINOSO ANALIA y Otro s/ POBREZA», Expte. N° 208/13, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 1 de la ciudad de Casilda, en apelación de la sentencia N° 424 de fecha 25 de Abril de 2012 obrante a fs. 53/ 54, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Es ella justa?
TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo y Peyrano.
A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello, y por no encontrar vicio que amerite la revisión oficiosa en tal sentido, voto pues por la negativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa.
A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Mediante sentencia n° 424 de fecha 25 de abril de 2012 (fs. 53 / 54), el juez de grado resolvió «…Rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado por las actoras. Costas en cabeza de la parte actora en los términos del art. 251 del C.P.C.C.».
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante.
2.1 En lo sustancial le agravia que el juez interviniente no le haya concedido el beneficio del litigar sin gastos.
Dice que el a-quo equivocó el análisis fáctico y jurídico y que no surge del resolutorio impugnado cuales fueron las circunstancias no acreditadas en la causa suficientes para denegar el beneficio de pobreza.
Señala que «…Así a fs. 28 obra la declaración testimonial del testigo PERTIGA el cual responde a tenor del pliego obrante a fs. 1 de autos el cual refiere que la actora «Que si es de condición humilde» (respuesta Nro. 2), «Que sí, que lo que gana es para vivir» (respuesta Nro. 3) y finalmente responde «Que no se si tiene auto, se que vive en una casa que no sé si es de ella y no tiene bienes de fortuna» (respuesta Nro. 4)…».
Asimismo expresa que «…Conteste con la declaración testimonial, surge del informe expedido por el Registro de la Propiedad Automotor, agregado a fs. 32 / 33 / 34, que la actora no posee ningún automotor de su propiedad. También del informe que obra agregado a fs. 36/37/38/39, expedido por el SCIT este informa que «no se han localizado inmueble a nombre de GARCIA GRISELDA ROSA, DNI … …» (fs. 92 vta.).
2.2. A fs. 100 la Fiscalía de Cámara contesta el respectivo traslado y expresa que «…en los presentes no se dan los presupuestos necesarios para que sea viable la declaración de pobreza…».
3. Cabe adelantar que recurso inter puesto no ha de prosperar.
3.1 Preliminarmente resulta oportuno señalar que la declaratoria de pobreza o beneficio de litigar sin gastos -como lo denomina la ley adjetiva nacional- se explica en la necesidad de franquear a los justiciables el acceso a los tribunales, evitando que la carencia de recursos económicos se traduzca en el conculcamiento de derechos subjetivos, dada la imposibilidad de ocurrir ante los estrados a fin de exigir su reconocimiento.
Sobre la franquicia en cuestión se ha puntualizado que «…consiste en la facultad de litigar sin estar obligado al pago de los gastos de sellado (tasa de justicia) ni de los honorarios que devenguen los profesionales que actúen en el juicio, sal/o en caso de obtener éxito en su gestión o que mejoren por cualquier circunstancia sus medios de fortuna. (Rodríguez Saiach, Luis, El beneficio de litigar sin gastos, Buenos Aires, Ed. La Rocca, 1999, p. 27).
En esta inteligencia, se advierte la necesidad de ponderar la télesis de la institución, que hará las veces de guía en la tarea hermenéutica y nos conducirá al siguiente interrogante: la denegatoria del beneficio a la pretendiente, atendiendo a su situación actual ¿significaría una mengua de su derecho constitucional a la jurisdicción? ¿obstaculizaría en algún sentido la promoción de la demanda principal a la cual este requerimiento accede?
Considero -al igual que lo resuelto por el juez de grado y lo expresado por la Fiscalía de Cámara- que del análisis de las probanzas aportadas por la actora se desprende que los ingresos con los que cuenta resultan suficientes para atender a las erogaciones que el juicio por daños y perjuicios contra los demandados implicaría, más aún teniendo en cuenta la cuantía del mismo y particular mente el sellado por tasa de justicia que le correspondería reponer de no prosperar la pobreza.
La apelante se agravia por cuanto afirma que no surge del resolutorio impugnado cuales fueron las circunstancias no acreditadas en la causa, suficientes para denegar el beneficio de pobreza.
La recurrente expone afirmaciones sobre hechos pero no refuta los argumentos expuestos por el juez interviniente.
En efecto la apelante no rebate lo dicho por el juez a-quo en cuanto «…el Registro de la propiedad automotor señala que la actora no cuenta con vehículos. Pero no puede dejarse de señalar que solo se ha producido respecto de un registro. No sobre el otro. Más teniendo en cuenta que del informe ambiental, en su última parte, señala que la actora es condómina de una camioneta. Otra cuestión a ver es que el informe ambiental señala la existencia de un taller de costura en el inmueble donde habita la actora, lo que daría pistas de una actividad comercial complementaria en materia de ingresos. Quien parece identificarse como el esposo se atribuye la propiedad del mismo y se describe que no parecen haber empleados. Pero entonces cabe hacerse la pregunta de: quien es el que lo trabaja. Ello dado que aquel tiene su puesto de trabajo en la Aceitera Chabás S.A.C.I.C., tal como quedó acreditado en la contestación del pedido de informe a fs. 19 y ss, y que por el otro lado se trata de una tarea con cierto perfil femenino, aunque no de modo excluyente. Por otra lado la actora es cotitular de una cuenta corriente y de dos cajas de ahorro en el Banco Macro, según consta en el informe incorporado a fs. 51 El cálculo de los gastos para el acceso a la justicia no alcanzarían la suma de pesos … y no se ha probado que la actora se encuentre en la indigencia patrimonial o marginalidad social. O en imposibilidad de acceder a créditos. Si bien no se escapa que los ingresos que surgen de la informativa a Aceitera Chabás S.A.C.I.C., no son de la actora, sino de su esposo, también es cierto que la asistencia como deber entre quienes conviven hace presumir la colaboración económica, como algo totalmente verosímil…» (fs. 54).
En otros términos, no se rebate puntual y circunstanciadamente un fundamento decisivo dado por el a quo que, al quedar firme, da sustento suficiente a lo decidido (arg. art. 365 del C.PC.C). En consecuencia, y también por esta razón, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto.
Reiteradamente se ha dicho que respecto de los argumentos de la sentencia no refutados en la expresión de agravios, deberá ser tenido el recurrente como conforme con los mismos (Art. 365 C.PC.C).
En virtud de ello, voto pues por la afirmativa.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto.
A la tercera cuestión dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: No hacer lugar al recurso interpuesto con costas (art. 251 del CPCC). Regular los honorarios profesionales en el …% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto.
Seguidamente, dijo el Dr. Peyrano: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160).
Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial;
RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso interpuesto con costas (art. 251 del CPCC). 2. Regular los honorarios profesionales en el … % de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.
Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen.
(«GARCIA ROSA G. c/ REINOSO ANALIA y Otro s/ POBREZA», Expte. N° 208/13)
CHAUMET
CÚNEO
PEYRANO
(ART. 26, LOPJ)
002933E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101450